2 c. Puesta en práctica de todas las medidas adecuadas para garantizar la suspensión definitiva del asentamiento de nuevos colonos en el territorio. d. Suspensión de la emisión de nuevos títulos, principales o supletorios, o constancias de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre áreas pertenecientes al territorio, hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas. e. Elaboración y puesta en práctica de las medidas adecuadas para garantizar la suspensión definitiva de toda actividad de explotación forestal en el territorio por parte de terceros ajenos a la misma y sin mediar acuerdo previo con ésta. f. Comunicación oficial del más alto nivel a todos los agentes pertinentes del estado, de todos lo niveles, del contenido y alcance de la sentencia de la Corte, junto con el llamamiento a tomar las acciones apropiadas para evitar que terceros ajenos a la Comunidad realicen actividades susceptibles de afectar la existencia, el valor, uso o goce de los recursos existentes en el territorio. g. Comunicación oficial, de forma individualizada, a todos los terceros que ocupan o realizan actividades en áreas pertenecientes al territorio sobre el contenido y alcance de la sentencia de la Corte, junto con el llamamiento de no expandir las áreas presentes de ocupación y uso, de no fomentar el asentamiento de nuevas personas, y de no realizar actividades de explotación forestal sin consulta previa con la Comunidad, hasta que no se produzca la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad. 4. El señalamiento adicional por parte de los representantes de la Comunidad, en su solicitud de medidas provisionales, en el sentido de que: a) “[e]n contra de lo expresamente ordenado por la Corte, el Estado de Nicaragua […] no ha evitado el menoscabo de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad por parte de terceros ajenos a la propia Comunidad y que actúan sin el consentimiento de la misma” y que estos hechos “ponen en peligro la efectividad de los derechos reconocidos por la Corte, constituyen una amenaza de daño irreparable a la Comunidad, y dificultan el proceso de demarcación, delimitación, y titulación de las tierras de la Comunidad”; b) la sentencia de la Corte sobre el fondo y reparaciones en el presente caso exige que “el gobierno se abstenga de realizar, hasta tanto no se efectúe la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de Awas Tingni, actos que puedan llevar a que los agentes del propio estado, o terceros actuando con su aquiescencia o su tolerancia, ‘afecten la existencia, el valor el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan […] los miembros de la Comunidad Awas Tingni’”; c) en su sentencia, la Corte impuso al Estado un doble deber: “un deber de abstención respecto a los agentes del propio [E]stado” (abstenerse de afectar la existencia y uso de los bienes ubicados en las tierras que utiliza la Comunidad); “y un deber de vigilancia y garantía de la suspensión inmediata de las acciones de terceros que no cuenten con el consentimiento de la Comunidad”; d) la Comunidad ha “llamado la atención” del Estado sobre estos hechos repetidamente y Nicaragua ha incumplido con su compromiso específico de tomar acciones al respecto, además de que “ha permitido que continúe la invasión de las tierras tradicionales de la Comunidad y el aprovechamiento indebido de sus recursos, en violación de los derechos de la Comunidad y en contra de lo específicamente

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