3 ordenado por la Corte”, especialmente en relación con las actividades agropecuarias y de explotación maderera de la zona, y e) es necesaria la adopción de Medidas Provisionales para mantener el statu quo de la Comunidad y garantizar el cumplimiento de la sentencia de la Corte, evitar el menoscabo del derecho a la propiedad de la Comunidad y evitar el daño irreparable a la vida, salud y bienestar de la Comunidad Awas Tingni. 5. La comunicación de la Corte Interamericana de 22 de julio de 2002, mediante la cual requirió al Estado de Nicaragua y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) la presentación de las observaciones que consideraran pertinentes en relación con la solicitud de los representantes de la Comunidad Mayagna (supra 2, 3 y 4) en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la solicitud de la Corte. 6. El escrito de la Comisión Interamericana de 29 de julio de 2002, mediante el cual manifestó que consideraba “necesario que la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos tome las medidas apropiadas que permitan a las partes llevar a cabo, de manera íntegra y efectiva, la ejecución de la Sentencia del 31 de agosto de 2001”. En el mismo escrito, la Comisión solicitó a la Corte que “tenga a bien tomar las acciones necesarias a fin de evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades actuales de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta en tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas dictadas por la Corte”. 7. El escrito del Estado nicaragüense de 16 de agosto de 2002 mediante el cual indicó que “en el Acta de la reunión de los días 22 y 23 de julio del presente año […] se acordó con los miembros de la Comunidad y sus representantes legales, responder a [la solicitud de observaciones por parte de la Corte (supra 5)] por escrito en la próxima reunión [entre el Estado y los representantes de la Comunidad] que se realizará el 2 de septiembre de 2002”, así como la comunicación de la Corte Interamericana del mismo día, mediante la cual le informó que en virtud de existir un acuerdo con los representantes de la Comunidad en cuanto a la presentación de las observaciones, se le había concedido un nuevo plazo hasta el 3 de septiembre de 2002 para la presentación de las observaciones requeridas por la Corte. 8. La comunicación de los representantes de la Comunidad Mayagna de 30 de agosto de 2002, mediante la cual indicaron que “[n]o ha existido ni existe hasta la fecha un acuerdo entre la Comunidad y el [E]stado de Nicaragua en relación con la solicitud de medidas provisionales a la Corte” y que “[s]i bien la cuestión fue objeto de consideración, de forma incidental […] en ningún momento se alcanzó dicho acuerdo”. 9. que El escrito del Estado de 5 de septiembre de 2002 mediante el cual informó el día lunes 2 de septiembre del presente año se realizó la VI Reunión de la Comisión II, con la participación de los representantes legales de la Comunidad, en la cual se acordó que el Gobierno de Nicaragua otorgará un reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad con posterioridad a la realización del diagnóstico, en el sentido de la propuesta de la Comunidad y tomando en consideración los resultados del propio diagnóstico. […] En este sentido, […]

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