5
6.
Que los antecedentes presentados por los representantes de las víctimas
su solicitud (supra Vistos 2, 3 y 4) demuestran la configuración de una situación
extrema gravedad y urgencia en relación con el respeto a la propiedad de
Comunidad Mayagna, incluidos los recursos existentes en ella, que son base de
subsistencia, cultura y tradiciones. En este sentido
en
de
la
su
la Corte ha reconocido la importancia de tener en cuenta determinados
aspectos de las costumbres de los pueblos indígenas en América para los
efectos de la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2
[…]
7.
Que, como la Corte ya lo estableció en este sentido,
[e]ntre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma
comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la
pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho
a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los
indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como
la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su
supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la
tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un
elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras3.
8.
Que, de igual manera cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el
sentido de que:
[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no
ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna.
Los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de
impedir que sus agentes atenten contra él4.
9.
Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, es proteger efectivamente los derechos fundamentales, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Dichas medidas
pueden aplicarse también en esta fase de supervisión de cumplimiento de
2
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 81; Corte I.D.H., Caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, párr. 149 y Corte I.D.H., Caso Aloeboetoe y
otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de
septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 62.
3
4
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 1, párr. 149.
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.