6 sentencia5; en el presente caso existe la probabilidad de que ocurran daños irreparables que imposibiliten el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de fondo y reparaciones en el caso de la Comunidad Mayagna, lo que hace procedente la adopción de dichas medidas. 10. Que el Estado nicaragüense acordó con los representantes de la Comunidad el otorgamiento de un “reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad con posterioridad a la realización del diagnóstico, en el sentido de la propuesta de la Comunidad y tomando en cuenta los resultados del diagnóstico”; y que, dicho reconocimiento no ha sido otorgado y por lo tanto, se hace necesaria la protección de la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a la Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos naturales existentes en ellas, específicamente aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas ordenadas por la Corte. 2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos. 4. Requerir al Estado, a los representantes de la Comunidad y a la Comisión Interamericana que informen a la Corte sobre las medidas adoptadas para la implementación del “acuerdo de reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación y aprovechamiento de la Comunidad” tan pronto éstas sean implementadas. 5. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a 5 Cfr. Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo (Medidas Provisionales), Resolución de 3 de febrero de 2001. Serie E No. 3, págs. 241-255 y cfr. Caso Loayza Tamayo (Medidas Provisionales), Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000. Serie E No. 3, págs. 231-239.

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