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sentencia5; en el presente caso existe la probabilidad de que ocurran daños
irreparables que imposibiliten el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de fondo y
reparaciones en el caso de la Comunidad Mayagna, lo que hace procedente la
adopción de dichas medidas.
10.
Que el Estado nicaragüense acordó con los representantes de la Comunidad
el otorgamiento de un “reconocimiento provisional de los derechos de uso, ocupación
y aprovechamiento de la Comunidad con posterioridad a la realización del
diagnóstico, en el sentido de la propuesta de la Comunidad y tomando en cuenta los
resultados del diagnóstico”; y que, dicho reconocimiento no ha sido otorgado y por
lo tanto, se hace necesaria la protección de la zona geográfica donde habitan y
realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias
para proteger el uso y disfrute de la propiedad de las tierras pertenecientes a la
Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos naturales existentes en ellas,
específicamente aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables
resultantes de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de la
Comunidad o que exploten los recursos naturales existentes en el mismo, hasta
tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación definitivas ordenadas
por la Corte.
2.
Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e
implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el
avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3.
Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a
las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y
sancionarlos.
4.
Requerir al Estado, a los representantes de la Comunidad y a la Comisión
Interamericana que informen a la Corte sobre las medidas adoptadas para la
implementación del “acuerdo de reconocimiento provisional de los derechos de uso,
ocupación y aprovechamiento de la Comunidad” tan pronto éstas sean
implementadas.
5.
Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a
5
Cfr. Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo (Medidas Provisionales), Resolución de 3 de febrero de
2001. Serie E No. 3, págs. 241-255 y cfr. Caso Loayza Tamayo (Medidas Provisionales), Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000. Serie E No. 3,
págs. 231-239.