3 procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4. 1. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) 6. El Estado manifestó su firme interés en el desarrollo de la investigación penal del caso del señor Portugal y que la misma dé como resultado el juzgamiento de los responsables. En este sentido, informó que el 8 de marzo de 2010 el Segundo Tribunal Superior de Justicia abrió una causa criminal contra ocho imputados y sobreseyó a dos personas. La Fiscalía apeló dicha sentencia con respecto a una de las personas sobreseídas. Asimismo, el Estado indicó que dentro de este proceso se convocó a dos audiencias, el 7 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2011. Inicialmente, el Estado indicó que la audiencia de julio de 2010 fue postergada debido a la apelación interpuesta por la Fiscalía. Posteriormente, Panamá señaló que la audiencia fue postergada debido a la falta de notificación de algunas de las partes. Además, Panamá informó sobre diversas diligencias realizadas en relación con el proceso de extradición de uno de los imputados. Finalmente, señaló que no existen obstáculos de jure o de facto que impidan las investigaciones y que “los familiares […] han tenido acceso al expediente contentivo del proceso, fueron escuchados verbalmente y a través de sus declaraciones juradas dentro del expediente […] y en [ellas] efectuaron peticiones que han sido resueltas y atendidas”. 7. Las representantes cuestionaron la falta de avances sustanciales en la investigación de los hechos. Además, entre otros argumentos, señalaron que los hechos del caso están siendo investigados bajo el tipo penal de homicidio, lo cual excluye la investigación, procesamiento y sanción de varias de las conductas que conforman la desaparición forzada de personas, entre ellas, la tortura que sufrió el señor Portugal. Observaron que el Estado no ha remitido las copias de las diligencias de investigación realizadas, tal como fue ordenado en la resolución, ni se ha referido a la existencia de líneas de investigación en el proceso que se sigue a nivel interno. Asimismo, destacaron que “la audiencia que había sido fijada para el 29 de junio de 2011 [no] se llevó a cabo” y que el proceso de extradición de uno de los imputados ha tenido inconvenientes, puesto que determinada “documentación relativa [al mismo] deb[ió] ser devuelta a Francia por omisiones en la traducción, lo que implica […] un nuevo retardo”. Adicionalmente, señalaron que resulta irrazonable el retardo de un año para celebrar una audiencia debido a la falta de notificación a las partes. Finalmente, indicaron que “los familiares de la víctima no han tenido acceso a las diligencias ni han sido informados de las gestiones que se estarían llevando adelante”. 8. La Comisión hizo observaciones en sentido similar a las de las representantes y, entre otras cuestiones, notó la falta de avances en la investigación y que pasados más de 18 meses de la emisión del auto de 8 de marzo de 2010, el Estado continúa informando que no ha sido posible comunicarlo a todos los sujetos procesales. La 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando sexto.

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