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procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4.
1. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del
presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia)
6.
El Estado manifestó su firme interés en el desarrollo de la investigación penal
del caso del señor Portugal y que la misma dé como resultado el juzgamiento de los
responsables. En este sentido, informó que el 8 de marzo de 2010 el Segundo Tribunal
Superior de Justicia abrió una causa criminal contra ocho imputados y sobreseyó a dos
personas. La Fiscalía apeló dicha sentencia con respecto a una de las personas
sobreseídas. Asimismo, el Estado indicó que dentro de este proceso se convocó a dos
audiencias, el 7 de julio de 2010 y el 29 de junio de 2011. Inicialmente, el Estado
indicó que la audiencia de julio de 2010 fue postergada debido a la apelación
interpuesta por la Fiscalía. Posteriormente, Panamá señaló que la audiencia fue
postergada debido a la falta de notificación de algunas de las partes. Además, Panamá
informó sobre diversas diligencias realizadas en relación con el proceso de extradición
de uno de los imputados. Finalmente, señaló que no existen obstáculos de jure o de
facto que impidan las investigaciones y que “los familiares […] han tenido acceso al
expediente contentivo del proceso, fueron escuchados verbalmente y a través de sus
declaraciones juradas dentro del expediente […] y en [ellas] efectuaron peticiones que
han sido resueltas y atendidas”.
7.
Las representantes cuestionaron la falta de avances sustanciales en la
investigación de los hechos. Además, entre otros argumentos, señalaron que los
hechos del caso están siendo investigados bajo el tipo penal de homicidio, lo cual
excluye la investigación, procesamiento y sanción de varias de las conductas que
conforman la desaparición forzada de personas, entre ellas, la tortura que sufrió el
señor Portugal. Observaron que el Estado no ha remitido las copias de las diligencias
de investigación realizadas, tal como fue ordenado en la resolución, ni se ha referido a
la existencia de líneas de investigación en el proceso que se sigue a nivel interno.
Asimismo, destacaron que “la audiencia que había sido fijada para el 29 de junio de
2011 [no] se llevó a cabo” y que el proceso de extradición de uno de los imputados ha
tenido inconvenientes, puesto que determinada “documentación relativa [al mismo]
deb[ió] ser devuelta a Francia por omisiones en la traducción, lo que implica […] un
nuevo retardo”. Adicionalmente, señalaron que resulta irrazonable el retardo de un año
para celebrar una audiencia debido a la falta de notificación a las partes. Finalmente,
indicaron que “los familiares de la víctima no han tenido acceso a las diligencias ni han
sido informados de las gestiones que se estarían llevando adelante”.
8.
La Comisión hizo observaciones en sentido similar a las de las representantes y,
entre otras cuestiones, notó la falta de avances en la investigación y que pasados más
de 18 meses de la emisión del auto de 8 de marzo de 2010, el Estado continúa
informando que no ha sido posible comunicarlo a todos los sujetos procesales. La
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Caballero Delgado y
Santana Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando sexto.