4 Comisión “estim[ó] necesario que el Estado […] explique las razones por las cuales los problemas procesales de notificación o de otra índole impiden el avance de las causas”. Asimismo, señaló que “el Estado […] se abstuvo de informar sobre las razones por las cuales la investigación se limita al delito de homicidio y no se han explorado otras alternativas para que las responsabilidades que eventualmente se establezcan sean acordes con el carácter pluriofensivo y continuado durante décadas de desaparición forzada del señor Portugal”. La Comisión concluyó que “el Estado no está dando cumplimiento a este extremo de la Sentencia con la diligencia necesaria para esclarecer adecuadamente los hechos y establecer las responsabilidades que correspondan”. 9. En su Resolución de 28 de mayo de 2010, este Tribunal recordó que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Sobre el particular, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Así, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes 5. 10. Asimismo, en dicha Resolución, la Corte consideró imprescindible que el Estado presentara información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre el o los procesos de investigación en curso y las diligencias realizadas desde la emisión de la Sentencia hasta la fecha, remitiendo copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes. Adicionalmente, el Tribunal indicó que el Estado debía garantizar la participación de las víctimas en todas las etapas procesales pertinentes 6. 11. De la información aportada por las partes, el Tribunal observa que el Auto del Segundo Superior Tribunal de Justicia que abrió la causa penal, emitido el 8 de marzo de 2010, todavía no ha sido notificado a la totalidad de los imputados, lo cual impediría la continuación del proceso. Además, la audiencia convocada en el presente caso fue postergada en dos oportunidades, en julio de 2010 y en junio de 2011, sin que el Estado informe sobre una nueva fecha para la realización de este acto procesal. En este sentido, la Corte recuerda que en la Sentencia estableció que en cumplimiento de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita 5 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2011, Considerando vigésimo primero. 6 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 5, Considerando vigésimo tercero.

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