7 de la República del Panamá relacionados con los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la Tortura”. El Estado adjuntó, además, una copia de la mencionada ley. 19. Las representantes observaron que “el texto de ley aprobado no establece la falta de prescripción de la acción penal, ni de la pena en casos de desaparición forzada[, ni] reconoce la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada”. Al respecto, manifestaron que la omisión de esta cualidad del delito puede tener consecuencias para la aplicación del tipo penal a conductas que iniciaron antes de la tipificación del delito y continuaron con posterioridad a ello. Asimismo, en cuanto a la tipificación del delito de tortura, señalaron que la nueva formulación supera la limitación de la redacción anterior que sólo tipificaba la conducta de funcionarios. No obstante, destacaron lo indicado por el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, considerando relevante que la norma en cuestión delimite claramente las personas que pueden ser sujetos activos de este delito. 20. La Comisión observó que el texto adoptado sobre desaparición forzada es, en principio, compatible con cuatro de los cinco elementos considerados indispensables acorde a las obligaciones internacionales del Estado y señalados como tales en la Sentencia, a saber: a) la irrelevancia de la naturaleza de la detención; b) el requisito de la existencia de los elementos de privación de libertad y negativa de proporcionar la información al respecto; c) la negativa a reconocer la detención, y d) la proporcionalidad de la pena en relación a la gravedad del delito. Sin embargo, la Comisión señaló que dicha norma no incorpora los elementos de continuidad o permanencia del delito ni su imprescriptibilidad. De tal modo que, al no quedar establecido claramente el carácter continuado del nuevo tipo penal parecería que el mismo sólo resulta aplicable en el futuro y no a desapariciones forzadas cuyo inicio de ejecución fue anterior a la tipificación, pero que se extienden en el tiempo por la falta de determinación del destino o paradero de las víctimas o de sus restos mortales. Por otra parte, en cuanto al delito de tortura, la Comisión indicó que el texto adoptado supera la limitación sobre los sujetos activos de la conducta que antes se restringía a servidores públicos. 21. En su Sentencia, el Tribunal ordenó al Estado que tipificara ambos delitos “en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos [por Panamá] en relación a la Convención [Interamericana] sobre Desaparición Forzada y la Convención [Interamericana para Prevenir y Sancionar] la Tortura, a partir del 28 de marzo de 1996 y del 28 de agosto de 1991, respectivamente” 12. Al respecto, la Corte toma nota de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011, la cual modificó y adicionó artículos al Código Penal panameño en relación con los delitos de desaparición forzada de personas y de tortura. 22. El Estado modificó la tipificación del delito de desaparición forzada, previsto en el artículo 152 del Código Penal de la siguiente manera: La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la 12 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 7, párr. 259.

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