y, por otra parte, que, en caso de desacuerdo, el artículo 250, apartado 5 del Código de Procedimiento Civil les obliga
a someter al juez el inventario, la valoración del patrimonio y el proyecto de partición del patrimonio.
(…) las competencias de los notarios en materia de divorcio, las cuales se basan exclusivamente en la voluntad de las
partes y deja intactas las prerrogativas del juez en caso de ausencia de acuerdo entre las mismas, no suponen una
relación directa y específica en el ejercicio del poder público.
(…) Por lo que se refiere al argumento que la República de Letonia extra de la sentencia Colegio de Oficiales de la
Marina Mercante Española (…) cabe señalar que resulta del apartado 42 de esa sentencia que, cuando en ella el
Tribunal de Justicia declaró que las funciones atribuidas a los capitanes y primeros oficiales de los buques mercantes
que enarbolan el pabellón español constituyen una participación en el ejercicio de prerrogativas de poder público, lo
hizo contemplando el conjunto de las funciones desempeñadas por éstos, incluidas las prerrogativas relacionadas con
el mantenimiento de la seguridad y el ejercicio de facultades de policía, acompañadas, en su caso, de facultades de
instrucción, coercitivas o sancionadoras, y sin limitarse a las funciones que los capitanes y primeros oficiales tienen
atribuidas en materia de estado civil.
En estas circunstancias, debe concluirse que las actividades notariales, tal como se encuentran actualmente definidas
por el ordenamiento jurídico letón, no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo
51 TFUE, párrafo primero39.
68. En resumen, siguiendo la jurisprudencia comparada e internacional reseñada señalada, se observa
respecto de la función del notario(a) que: i) no participa en calidad de servidor o funcionario público en el
sentido tradicional; ii) no ejerce funciones que vayan “al corazón del gobierno representativo”; iii) no tiene
ningún rol en la formulación o ejecución de políticas públicas, y iv) no cuenta con facultades coercitivas o
sancionadoras. Asimismo, como se ha indicado, las funciones de las personas notarias son susceptibles de ser
objeto de rendición de cuentas en caso de actuaciones irregulares, sin perjuicio de que pueden ser también
sujetos a verificaciones o evaluaciones de conocimientos de forma periódica a efecto de asegurar su calidad
técnica y adecuada conducción.
69. En vista de todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no proporcionó razones suficientes que
permitan acreditar que prohibir el ejercicio del notariado en Guatemala a extranjeros constituye una
restricción que satisfaga las exigencias establecidas por la Convención Americana. Como se indicó, el Estado
no argumentó razones de idoneidad en el cargo que permitieran excluir a personas extranjeras con el fin de
contribuir al fin de resguardar la soberanía estatal, ni tales razones se deducen del expediente. Asimismo, aun
suponiendo que la restricción buscara contar con profesionales técnicos y que ofrezcan confiabilidad en vista
de la importancia que reviste la fe pública como una manifestación de la función pública, la presunta víctima
aprobó todos los exámenes requeridos para obtener el título de Abogado y Notario, lo cual demostraría sus
competencias técnicas o profesionales para desempeñar dichas labores en igualdad con las personas
nacionales. Además, como se ha explicado, a través de un sistema de rendición de cuentas o evaluaciones
periódicas, el Estado tiene también la posibilidad de supervisar un adecuado desempeño y la confiabilidad de
quienes ejerzan la función notarial, aun cuando se trate de personas extranjeras. En este sentido, el Estado
tampoco ha logrado demostrar que la restricción sea necesaria. En estas circunstancias, la Comisión considera
que no existen razones fundadas para presumir que a los extranjeros como clase son incapaces de tener la fe
pública delegada a los notarios en la legislación guatemalteca y que ello iría en detrimento de la soberanía
nacional.
70. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que la disposición contemplada en el
artículo 2.1 del Código de Notariado de Guatemala, que exige ser guatemalteco natural para ejercer el
notariado, así como su aplicación en el caso concreto y la consecuente restricción y diferencia de trato a la
presunta víctima que impidieron su inscripción como notario en Guatemala, requisito indispensable para
ejercer tal profesión, resultaron arbitrarias, y por lo tanto, violatorias del principio de igualdad y no
discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión aclara que lo anterior, resulta
independiente de la regulación y requisitos que deban de observarse para que un extranjero pueda residir en
el país y ejercer una profesión.
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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de la Unión Europea, Asunto C-151/14 de 10 de septiembre de 2015.
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