13 como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos27. 33. En suma, las Sentencias y Resoluciones emitidas por la Corte en el presente caso eran suficientes para reiniciar o impulsar todo tipo de proceso penal relacionado con la investigación de los hechos, a través de las medidas de derecho interno – incluyendo órdenes judiciales- necesarias para superar cualquier obstáculo que impida la investigación o que no la haga idónea o efectiva. En consecuencia, con base en la obligación de investigar derivada de las Sentencias emitidas por la Corte, no puede tener efecto el sobreseimiento ocurrido con anterioridad a las Sentencias y Resoluciones emitidas por la Corte, las cuales constituyen la fuente para que el Poder Judicial ejerza un “control de convencionalidad” respectivo “entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. El Tribunal ha señalado claramente que “en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”28. 2.2. De la jurisprudencia constante de la Corte y de la aplicación del derecho internacional en el derecho interno se infiere que no era necesario que la Corte emitiera una orden específica de anular el sobreseimiento ocurrido en 1999 34. La Corte considera que no sólo su jurisprudencia constante, sino también diversas prácticas en la región, relacionadas con la implementación judicial de sus órdenes, permiten inferir que no son necesarias órdenes específicas y desagregadas para que las autoridades internas implementen efectivamente investigaciones judiciales y adopten las medidas necesarias para superar los obstáculos que generan impunidad. 35. Al respecto, si bien es cierto que en cada Estado existe un diseño institucional particular relacionado con la implementación de órdenes emitidas por los órganos interamericanos, la Convención Americana establece claramente que las órdenes del Tribunal son obligatorias. Ello implica que no es necesario un proceso interno específico para declarar su obligatoriedad o para que la orden específica genere efectos. 36. En consecuencia, en el presente caso no era necesario que la Corte Interamericana se refiriera expresamente al deber estatal de adoptar una medida 27 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, parr. 41; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo séptimo, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo sexto. 28 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando sexagésimo tercero; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando sexagésimo tercero y Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo quinto.

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