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como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos27.
33.
En suma, las Sentencias y Resoluciones emitidas por la Corte en el presente
caso eran suficientes para reiniciar o impulsar todo tipo de proceso penal relacionado
con la investigación de los hechos, a través de las medidas de derecho interno –
incluyendo órdenes judiciales- necesarias para superar cualquier obstáculo que impida
la investigación o que no la haga idónea o efectiva. En consecuencia, con base en la
obligación de investigar derivada de las Sentencias emitidas por la Corte, no puede
tener efecto el sobreseimiento ocurrido con anterioridad a las Sentencias y
Resoluciones emitidas por la Corte, las cuales constituyen la fuente para que el Poder
Judicial ejerza un “control de convencionalidad” respectivo “entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”. El Tribunal ha señalado claramente que “en esta tarea, el Poder Judicial
debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana”28.
2.2. De la jurisprudencia constante de la Corte y de la aplicación del derecho
internacional en el derecho interno se infiere que no era necesario que la
Corte emitiera una orden específica de anular el sobreseimiento ocurrido en
1999
34.
La Corte considera que no sólo su jurisprudencia constante, sino también
diversas prácticas en la región, relacionadas con la implementación judicial de sus
órdenes, permiten inferir que no son necesarias órdenes específicas y desagregadas
para que las autoridades internas implementen efectivamente investigaciones
judiciales y adopten las medidas necesarias para superar los obstáculos que generan
impunidad.
35.
Al respecto, si bien es cierto que en cada Estado existe un diseño institucional
particular relacionado con la implementación de órdenes emitidas por los órganos
interamericanos, la Convención Americana establece claramente que las órdenes del
Tribunal son obligatorias. Ello implica que no es necesario un proceso interno específico
para declarar su obligatoriedad o para que la orden específica genere efectos.
36.
En consecuencia, en el presente caso no era necesario que la Corte
Interamericana se refiriera expresamente al deber estatal de adoptar una medida
27
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, parr.
41; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo séptimo, y
Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando vigésimo sexto.
28
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando sexagésimo tercero;
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, Considerando sexagésimo tercero y Caso
Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo quinto.