19 promover que la investigación sea adelantada dentro de un plazo razonable. Al respecto, la Corte Superior de Justicia de Lima decidió declarar improcedentes las peticiones de sobreseimiento y, por tanto, continuar con el proceso en contra de los imputados, sin que este Tribunal haya ordenado de manera expresa o directa que se tomara dicha decisión43. La anterior decisión fue tomada, inter alia, teniendo en cuenta la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana, referente a incompatibilidad de leyes de amnistía y otros obstáculos procesales con la Convención que, a su vez, impidan cumplir con la obligación de investigar. Al respecto, dicha Corte Superior consideró que era procedente inaplicar la norma, aun cuando esto genera algún tipo de restricción a los derechos de los imputados. En particular, se indicó que “[e]n vista de la manifiesta incompatibilidad con [determinadas] normas constitucionales, [el referido decreto legislativo] no puede ser aplicad[o], pero ello en ningún modo significa desconocer el reconocimiento y rango constitucional del derecho al plazo razonable”44. 50. Por su parte, en un caso relacionado con una masacre, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia “dej[ó] sin valor los fallos absolutorios” a favor de cinco imputados y ordenó “retrotraer la actuación a la fase de instrucción”. La Corte Suprema recordó “la posibilidad de remover una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en procesos relacionados con violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario”, incluso ante la ausencia de hechos o pruebas nuevas, y a pesar de que no existiese una decisión de fondo dictada por una instancia como la Corte Interamericana. En dicho caso, para la referida Corte Suprema, fue suficiente el pronunciamiento de la Comisión Interamericana en su informe de fondo, en el que se concluyó que “instancias judiciales y disciplinarias se abstuvieron de recaudar pruebas pertinentes, fallaron en contra de la realidad procesal y cometieron otras graves irregularidades que impidieron la identificación y sanción de los autores”, toda vez que “sin mayor hondura se procedió a dar aplicación al principio in dubio pro reo a partir de establecer inconsistencias insustanciales en [un] testimonio” cuando lo cierto es que “la experiencia judicial señala que la apreciación de las pruebas en tan cruentos sucesos precisa de mayor ponderación y cuidado, pues no se trata de hechos corrientes, sino que por su grado de crueldad y atrocidad sólo son generalmente conocidos por quienes intervienen directamente en ellos, además de que los testigos y las víctimas sobrevivientes son objeto de amenazas por las mismas organizaciones criminales”45. 51. En conclusión, tanto de la jurisprudencia de la Corte como de algunas decisiones en el derecho comparado, es posible concluir que en las eventuales tensiones entre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y las garantías judiciales del imputado, existe una prevalencia prima facie de los derechos de las víctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos y más aún cuando existe un contexto de impunidad. Es preciso entonces que las autoridades judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de las víctimas. Así por ejemplo, el Tribunal ha señalado que “si bien la prescripción es una garantía del 43 Cfr. Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Resolución de 15 de septiembre de 2010 (Expediente 28-2001-1º SPE/CSJLI), p. 26. 44 Cfr. Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, supra nota 43, p. 18. 45 Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia de 22 de septiembre de 2010 (Recurso de Revisión), aprobada mediante acta No. 300, pp. 81-82.

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