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Refugiados: es el caso, v.g., de la referencia expresa al criterio del "temor fundado
de persecución" (párr. 42.29), propia de esta última vertiente de protección de los
derechos de la persona humana. En efecto, hechos como los del presente caso (de
masacres y planes de "tierra arrasada") generaron temor, y dieron lugar a
desplazamientos forzados y llegada de refugiados guatemaltecos a México, sobre
todo a partir de 1981-1982)26. Del presente caso se desprenden, en efecto, las
aproximaciones o convergencias entre las tres vertientes de protección, que, como
vengo sosteniendo hace algunos años, se manifiestan en los planos tanto normativo
y hermenéutico así como operativo, de modo a maximizar la protección de los
derechos de la persona humana27.
IV. Responsabilidad Internacional Agravada.
24.
El hecho de que la Corte Interamericana carezca de jurisdicción para
determinar violaciones de la Convención contra el Genocidio (1948) no significa que
la Corte no pueda tomar en cuenta actos que aquella Convención tipifica como de
genocidio, como circunstancias agravantes de violaciones de los derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con incidencia directa en la
determinación de las reparaciones). Para este propósito, no es necesario que dichos
actos sean calificados como de genocidio, lo que podría generar dificultades para la
aplicación de la normativa de la Convención Americana, que tiene por fin la
determinación de la responsabilidad internacional del Estado, y no de individuos.
25.
Dichas dificultades, sin embargo, no me parecen insuperables. Bajo la
Convención Americana, es perfectamente posible la determinación de la
responsabilidad internacional agravada del Estado, con todas las consecuencias
jurídicas para las reparaciones; entre éstas, encuéntrase el cumplimiento del deber
por parte del Estado de determinación de la responsabilidad penal individual de los
perpetradores de las violaciones de los derechos protegidos, y su sanción
correspondiente. No es esta la primera vez que la Corte Interamericana identifica
una responsabilidad internacional agravada (en los términos del párrafo 51 de la
presente Sentencia sobre el caso de la Masacre de Plan de Sánchez); en su anterior
Sentencia, del 25.11.2003, sobre el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, la
Corte concluyó que, de los hechos probados, se desprendía una "responsabilidad
internacional agravada del Estado demandado" (párr. 139).
26
. ACNUR, Memoria-Presencia de los Refugiados Guatemaltecos en México, México, ACNUR/Comisión
Mexicana de Ayuda a Refugiados, 1999, pp. 41, 45, 167, 235 y 314; A. Rouquié, Guerras y Paz en
América Central, México, Fondo de Cultura Económica, 1994, pp. 152-153 y 325.
27
. Cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo I, 1a. ed.,
Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 1997, cap. VIII, pp. 269-352; A.A. Cançado Trindade, El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile,
2001, cap. V, pp. 183-265; A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario - Aproximaciones y
Convergencias, Ginebra, CICR, [2001], pp. 1-66.
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