40. La Corte advierte que los representantes remitieron junto con su escrito de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado dos anexos, consistentes en dos resoluciones judiciales de fecha 24 de julio de 2017 y de 3 de noviembre de 2020 31. El Tribunal constata que dichos documentos son de fecha anterior al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y que los representantes no han justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, deberían ser excepcionalmente admitidos. En consecuencia, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. 41. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los representantes de la presunta víctima 32 y del Estado 33. Mediante nota de la Secretaría de 28 de septiembre de 2022 se otorgó plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los anexos presentados por los representantes y el Estado en sus alegatos finales escritos. El 6 de octubre de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones. El 7 de octubre de 2022 el Estado y los representantes presentaron sus respectivas observaciones. 42. Por un lado, en relación con los Anexos 1 y 2 adjuntados por los representantes, el Estado señaló que no se había justificado la “razón, fundamento o pertinencia de los mismos”. Añadió que dichos documentos no guardaban relación con los hechos materia de controversia internacional. Con respecto a la Anexo 3, el Estado señaló que el mismo era de fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, por lo que se había presentado de manera extemporánea. Indicó, además, que el mismo no guarda relación con los hechos del caso. Finalmente, en lo que respecta a los Anexos 4 y 5, el Estado hizo valoraciones sobre el peso probatorio de los mismos. 43. El Tribunal advierte que los Anexos 1, 2, 4 y 5 adjuntados por los representantes son documentos emitidos con posterioridad a la presentación de los escritos principales correspondientes y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal. Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 140, y Caso Leguizamón Zaván Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C. No. 473, párr. 28. 31 Anexo 1: Corte Superior de Justicia de Lima, Segundo Juzgado Constitucional de Lima, Expediente No. 10819-2017, Resolución No. 1, de 24 de julio del 2017, y Anexo 2: Tribunal Constitucional del Perú, Expediente No. 1739-2018-PA/TC, Caso Oscar Ugarteche, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, Voto singular del magistrado Miranda Canales. 32 Anexo 1: Tribunal Constitucional de Perú, Expediente No. 02653-2021-PA/TC, Caso Paredes Aljovín, Sentencia de 19 de abril de 2022; Anexo 2: Tribunal Constitucional de Perú, Expediente No. 02743-2021PA/TC, Caso Martinot Urbina, Sentencia de 5 de abril de 2022; Anexo 3: Tribunal Constitucional de Perú. Expediente No. 1739-2018-PA/TC, Caso Oscar Ugarteche, Sentencia de 3 de noviembre de 2020; Anexo 4: Comprobante del pago realizado por DEMUS al abogado por la elaboración del ESAP, de 24 de septiembre de 2021, y Anexo 5: Comprobantes de los pagos realizados por DEMUS de forma posterior al 24 de septiembre de 2021 y por concepto de atención psicóloga en el marco del litigio ante la Corte Interamericana, de 9 de febrero de 2022, de 16 de marzo de 2022, 17 de mayo de 2022, 25 de mayo de 2022, 27 de junio de 2022, 19 de julio de 2022, 27 de julio de 2022, 10 de agosto de 2022, 18 de agosto de 2022, 19 de agosto de 2022, 27 de agosto de 2022, 31 de agosto de 2022, y 26 de septiembre de 2022. 33 Anexo 1: Información sobre las actividades realizadas por la Dirección de Políticas y Gestión en Derechos Humanos, respecto del caso No. 13.505 – Crissthian Manuel Olivera Fuentes. 15

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