40. La Corte advierte que los representantes remitieron junto con su escrito de
observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado dos anexos,
consistentes en dos resoluciones judiciales de fecha 24 de julio de 2017 y de 3 de
noviembre de 2020 31. El Tribunal constata que dichos documentos son de fecha anterior
al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y que los representantes no han
justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento
de la Corte, deberían ser excepcionalmente admitidos. En consecuencia, dichos
documentos resultan inadmisibles por extemporáneos.
41. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos de los
representantes de la presunta víctima 32 y del Estado 33. Mediante nota de la Secretaría
de 28 de septiembre de 2022 se otorgó plazo a las partes y a la Comisión para que
hicieran observaciones a los anexos presentados por los representantes y el Estado en
sus alegatos finales escritos. El 6 de octubre de 2022 la Comisión indicó no tener
observaciones. El 7 de octubre de 2022 el Estado y los representantes presentaron sus
respectivas observaciones.
42. Por un lado, en relación con los Anexos 1 y 2 adjuntados por los representantes,
el Estado señaló que no se había justificado la “razón, fundamento o pertinencia de los
mismos”. Añadió que dichos documentos no guardaban relación con los hechos materia
de controversia internacional. Con respecto a la Anexo 3, el Estado señaló que el mismo
era de fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas,
por lo que se había presentado de manera extemporánea. Indicó, además, que el mismo
no guarda relación con los hechos del caso. Finalmente, en lo que respecta a los Anexos
4 y 5, el Estado hizo valoraciones sobre el peso probatorio de los mismos.
43. El Tribunal advierte que los Anexos 1, 2, 4 y 5 adjuntados por los representantes
son documentos emitidos con posterioridad a la presentación de los escritos principales
correspondientes y, por tanto, constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada
con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue
este Tribunal. Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del
grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados
momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 140, y Caso Leguizamón
Zaván Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C. No. 473,
párr. 28.
31
Anexo 1: Corte Superior de Justicia de Lima, Segundo Juzgado Constitucional de Lima, Expediente
No. 10819-2017, Resolución No. 1, de 24 de julio del 2017, y Anexo 2: Tribunal Constitucional del Perú,
Expediente No. 1739-2018-PA/TC, Caso Oscar Ugarteche, Sentencia de 3 de noviembre de 2020, Voto singular
del magistrado Miranda Canales.
32
Anexo 1: Tribunal Constitucional de Perú, Expediente No. 02653-2021-PA/TC, Caso Paredes Aljovín,
Sentencia de 19 de abril de 2022; Anexo 2: Tribunal Constitucional de Perú, Expediente No. 02743-2021PA/TC, Caso Martinot Urbina, Sentencia de 5 de abril de 2022; Anexo 3: Tribunal Constitucional de Perú.
Expediente No. 1739-2018-PA/TC, Caso Oscar Ugarteche, Sentencia de 3 de noviembre de 2020; Anexo 4:
Comprobante del pago realizado por DEMUS al abogado por la elaboración del ESAP, de 24 de septiembre de
2021, y Anexo 5: Comprobantes de los pagos realizados por DEMUS de forma posterior al 24 de septiembre
de 2021 y por concepto de atención psicóloga en el marco del litigio ante la Corte Interamericana, de 9 de
febrero de 2022, de 16 de marzo de 2022, 17 de mayo de 2022, 25 de mayo de 2022, 27 de junio de 2022,
19 de julio de 2022, 27 de julio de 2022, 10 de agosto de 2022, 18 de agosto de 2022, 19 de agosto de 2022,
27 de agosto de 2022, 31 de agosto de 2022, y 26 de septiembre de 2022.
33
Anexo 1: Información sobre las actividades realizadas por la Dirección de Políticas y Gestión en
Derechos Humanos, respecto del caso No. 13.505 – Crissthian Manuel Olivera Fuentes.
15