en cualquier otra esfera 131. En el ámbito de la discriminación, las víctimas de violaciones
relacionadas con actividades empresariales enfrentan barreras asociadas a las
asimetrías de información y de poder entre las víctimas y las empresas. Sobre el
particular, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha advertido en su
Observación General n.° 24 que, entre los obstáculos al acceso efectivo a recursos para
las víctimas de violaciones de los derechos humanos por entidades empresariales, está
“la dificultad para acceder a información y pruebas con que fundamentar las
reclamaciones, que en gran medida suelen estar en manos de la empresa
demandada” 132.
107. La Corte recuerda que, en virtud de la obligación de no discriminar, los
Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones
discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de
personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con
respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia,
creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias 133. Tal y como lo señaló
la perita Laura Clérico, la obligación estatal “es doble”, toda vez que “no solo no debe
perpetuar la desigualdad, sino que debe reparar el daño ocasionado y transformar los
factores que la generan para que no se siga reiterando” 134. Lo anterior implica que, sin
una revisión rigurosa por parte de las autoridades nacionales de las alegaciones de
discriminación causadas por parte de una empresa privada, será difícil o imposible que
el Estado cumpla con este deber especial de protección.
108. En este sentido, esta Corte ha indicado que, tratándose de la prohibición de
discriminación por orientación sexual amparada por el citado artículo 1.1 de la
Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y
de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que
corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto
discriminatorio 135. En efecto, la Corte ha aceptado que, debido a que las víctimas de
discriminación no controlan las pruebas o los medios para esclarecer prima facie los
actos de discriminación, la Convención Americana requiere la inversión de la carga de la
prueba para garantizar la efectividad del principio de igualdad y no discriminación. Por
Cfr. Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,
artículo 1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 1
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículo 2; Comité de Derechos Humanos,
Observación General N.° 18, “No discriminación”, 37º período de sesiones, de 10 de noviembre de 1989, párr.
6, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N.° 20, “La no discriminación
y los derechos económicos, sociales y culturales” (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, de 2 de julio de 2009, párr. 7.
131
132
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 sobre las
obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 42.
133
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96, 101 y 104, y Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile,
supra, párr. 37.
134
Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Laura Clérico rendido en la audiencia pública celebrada
el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, párr. 23 (expediente de prueba,
folio 6029).
135
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 257, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra,
párr. 49.
37
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