judiciales 194, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 195. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 196. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 197. 127. En el presente caso, la Corte advierte que la denuncia del señor Olivera fue presentada el 1 de octubre de 2004. La primera instancia administrativa fue agotada el 31 de agosto de 2005 y la segunda el 17 de mayo de 2006. Además, la instancia judicial se agotó el 10 de junio de 2008, la segunda instancia judicial el 14 de junio de 2010 y, finalmente, la tercera y última instancia finalizó el 11 de abril de 2011, esto es, seis años y medio después de la interposición de la denuncia. 128. Dicho lo anterior, si bien la Corte nota que el caso no presentaba mayores complejidades y no se aprecia ninguna actividad obstaculizadora por parte del señor Olivera, tampoco posee elementos suficientes que le permitan advertir una conducta negligente por parte del Estado, máxime cuando transcurrieron cinco instancias (entre el ámbito administrativo y el judicial) en un lapso de seis años y medio, desde la interposición de la denuncia por parte del señor Olivera hasta la última resolución definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana por el alegado incumplimiento con el plazo razonable. B.4.4 Conclusiones 129. La Corte considera que los parámetros y las exigencias sobre la carga de la prueba impuestos por los órganos administrativos y judiciales internos hicieron nugatorio el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad del señor Olivera. A lo anterior se añade la particular motivación brindada por las autoridades administrativa, no subsanada en sede judicial, basada en estereotipos por orientación sexual que afectaron la imparcialidad de dichos órganos. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 195 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 196 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 197 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 194 48

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