de género por parte de las autoridades jurisdiccionales peruanas. Asimismo, reiteró
lo alegado respecto de la segunda recomendación efectuada por la Comisión.
(ii) En relación con la elaboración de Manuales de razonamiento jurídico sobre
discriminación contra personas LGBTIQ+, el Estado destacó ciertos documentos
elaborados en el marco de las capacitaciones brindadas en materia de derechos de
las personas LGBTIQ+ 207.
(iii) En relación con la elaboración de un eventual video sobre la discriminación de las
personas sexualmente diversas en Perú, el Estado indicó que ya hay amplio
material relacionado con la protección de los derechos de las personas LGBTIQ+
en el ámbito de la administración pública. Añadió que los representantes no
sustentaron debidamente la razón por la cual consideran indispensable la
realización y difusión de dicho material audiovisual.
(iv) En relación con las medidas de debida diligencia de las empresas, el Estado hizo
referencia a sus argumentos esgrimidos en relación con la tercera recomendación
elaborada por la Comisión.
(v) En relación con la elaboración de una política pública para eliminar el estigma y la
discriminación hacia personas LGBTIQ+ el Estado hizo referencia a sus argumentos
esgrimidos en relación con la primera recomendación elaborada por la Comisión.
(vi) En relación con la recopilación de datos y elaboración de estadísticas sobre la
discriminación hacia consumidores LGBTIQ+, el Estado hizo referencia a las
capacitaciones y a todas las medidas adoptadas por el Estado peruano para
erradicar cualquier forma de discriminación de las personas LGBTIQ+, destacando
que en materia de relaciones de consumo, el Indecopi ha elaborado una
herramienta denominada “Diagnóstico sobre los estereotipos de género en el
consumo y la publicidad en el Perú”, de 9 de diciembre de 2020.
(vii) En relación con la solicitud de implementación de una política pública en salud
mental para personas LGBTIQ+, el Estado indicó que ya cuenta con una Ley de
Salud Mental (Ley N.º 30947), de 23 de mayo de 2019 la cual garantiza el derecho
“a gozar del más alto nivel posible de salud mental” “sin discriminación alguna”,
teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada persona y, en especial,
aquellos en “situación de vulnerabilidad y grupos de especial protección, personas
en situación de riesgo, abandono o desprotección y las víctimas de violencia”.
(viii) En relación con la designación de un ente rector en materia de igualdad de
personas LGBTI, el Estado arguyó que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, así como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos han realizado
labores diligentes orientadas a la protección de los grupos vulnerables de Perú,
Tales como: a) Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial de fecha 18 de agosto de 2018,
emitido por el Ministerio del Interior; b) Libro publicado por Indecopi denominado “Una Mirada Global a la
Discriminación en el Consumo. Jurisprudencia del Indecopi”, publicado con el 9 de marzo de 2020; c)
Documento denominado “Diagnóstico sobre los estereotipos de género en el consumo y la publicidad en el
Perú”, de 9 de diciembre de 2020, elaborado por el Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección
del Consumidor, en alianza estratégica con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP); d) Ocho módulos correspondientes al programa de
formación “Atención y protección a las víctimas de violencia basada en género en el marco de la Ley N.° 30364
y normas conexas”, elaborada por la Escuela Nacional de Administración Pública (ENAP) de SERVIR y el MIMP,
y e) Módulo denominado “Marco Jurídico del Derecho a la Vida libre de violencia y discriminación de las
personas LGBTI”, elaborado por el Ministerio Público para la capacitación de su personal.
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