10
ponderó35 que, por ejemplo, "ciertos actos que fueron calificados en el pasado como
tratos inhumanos o degradantes", pueden posteriormente, con el pasar del tiempo,
venir a ser considerados "como torturas, dado que a las crecientes exigencias de
protección" de los derechos humanos "debe corresponder una mayor firmeza al
enfrentar las infracciones a los valores básicos de las sociedades democráticas" (párr.
99, y cf. párrs. 100-104).
36.
Tanto en el caso Cantoral Benavides (párrs. 104 y 106) como en el presente
caso Bámaca Velásquez (párr. 158), la Corte estableció, inter alia, la violación del
artículo 5(2) de la Convención Americana, en razón de las torturas sufridas por la
víctima directa (los Srs. Cantoral Benavides y Bámaca Velásquez, respectivamente).
La prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en los términos del
mismo artículo 5(2) de la Convención Americana, retiene relevancia, como reconoce
la Corte en la presente Sentencia, por los padecimientos sufridos por las víctimas
indirectas, los familiares inmediatos del Sr. Bámaca Velásquez. La prohibición tanto
de la tortura como de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, bajo la
Convención Americana y otros tratados de derechos humanos, es absoluta.
37.
En efecto, el propio contenido jurídico de la prohibición absoluta de los tratos
crueles, inhumanos o degradantes, en particular, ha tenido un dominio de aplicación
ampliado ratione materiae, abarcando nuevas situaciones quizás no previstas al
momento de su consagración en los tratados de derechos humanos36. Así, la
prohibición de dichos tratos ha sido invocada, bajo la Convención Europea de
Derechos Humanos, en casos relativos también a la no-extradición (como el cas
célèbre Soering versus Reino Unido (1989) y a la no-deportación37. Esto se ha
logrado mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de
protección de los derechos del ser humano.
38.
La prohibición absoluta de los tratos crueles, inhumanos o degradantes ha
experimentado, además, una ampliación también ratione personae, abarcando, en
determinados casos (como los de desaparición forzada de persona), en cuanto a la
titularidad de derechos, también los familiares de la víctima directa (en su condición
de víctimas indirectas - cf. supra). Así, la Corte Interamericana ha establecido
correctamente que, en circunstancias como las del presente caso Bámaca Velásquez,
las víctimas son tanto la persona desaparecida como sus familiares inmediatos.
39.
Ya en ocasiones anteriores, como en el caso Blake (Sentencias sobre el fondo,
del 24.01.1998, y reparaciones, del 22.01.1999), y en el caso de los "Niños de la
35
.
En un enfoque también esposado por la Corte Europea de Derechos Humanos.
36
.
Por ejemplo, en sus Medidas Provisionales de Protección (del 18.08.2000) en el caso de los
Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en República Dominicana, la Corte Interamericana extendió
dichas Medidas a derechos otros que los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, de
modo a, v.g., impedir la deportación o la expulsión de determinados individuos, y a permitir su retorno y
reunificación familiar (párr. 13). Y en las Medidas Provisionales de Protección que la Corte viene de
adoptar ayer (24.11.2000), en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, extendió dichas
Medidas a desplazados internos en Colombia (punto resolutivo n. 6).
37
.
Sobre tal aplicación extensiva de la prohibición absoluta de los tratos inhumanos o degradantes,
cf., v.g., H. Fourteau, L'application de l'article 3 de la Convention Européenne des Droits de l'Homme dans
le droit interne des États membres, Paris, LGDJ, 1996, pp. 211-265. - Del mismo modo, el artículo 8 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, sobre el respeto a la vida privada y familiar, ha tenido una
interpretación y aplicación expandidas ratione materiae a casos referentes a, v.g., no-deportación (como,
por ejemplo, los importantes casos Moustaquim versus Bélgica, 1991, y Beldjoudi versus Francia, 1990);
R, Cholewinski, "Strasbourg's `Hidden Agenda'?: The Protection of Second-Generation Migrants from
Expulsion under Article 8 of the European Convention on Human Rights", 12 Netherlands Quarterly of
Human Rights (1994) pp. 287-306.