supervisión de cumplimiento, Colombia no ha informado sobre la realización de una sola
visita, lo cual ha sido resaltado por los representantes de las víctimas 60.
50.
Aun cuando este Tribunal reconoce que ha habido presencia de autoridades de
las fuerzas de seguridad en la zona, es relevante que este tipo de visitas periódicas sean
realizadas a fin de entablar con las comunidades víctimas del presente caso y/o sus
representantes un diálogo constante que permita diseñar e implementar medidas
específicamente orientadas a atender las necesidades actuales en materia de seguridad
de las víctimas del caso en las tierras que habitan hoy en día y, eventualmente, en
aquellas que el Estado debe restituirles.
51.
Tomando en cuenta que la información más reciente sobre la implementación de
esta medida es de septiembre de 2022, la Corte encuentra necesario que el Estado
proporcione información actualizada sobre las últimas acciones adoptadas que incidan
en la implementación de esta medida.
52.
En virtud de lo expuesto, la Corte considera que la medida relativa a garantizar
a las víctimas la restitución de sus territorios o del lugar donde habitan actualmente en
condiciones de seguridad y vida digna, ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo
de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento. En virtud de la trascendencia
que tiene esta medida en el diario vivir de las víctimas de este caso, Colombia debe
adoptar, con la mayor celeridad posible, las acciones que sean necesarias para avanzar
en el cumplimiento de esta reparación e informar a este Tribunal al respecto.
F. Indemnizaciones compensatorias
F.1. Medida ordenada por la Corte
53.
La Corte recuerda que en la Sentencia del presente caso consideró que “en
escenarios de justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de
reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las capacidades
y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación
constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación” 61.
54.
En ese sentido, en la Sentencia el Tribunal tomó en consideración “que
efectivamente fue presentada información relacionada con mecanismos administrativos
internos de reparación existentes en Colombia, de reciente adopción que beneficia a
‘aquellas personas que individual o colectivamente, hubieren sufrido un daño como
consecuencia de violaciones graves a derechos humanos cometidas con posterioridad al
1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno’” 62.
55.
Al respecto, la Corte “reconoc[ió] y valor[ó] los avances llevados a cabo por el
Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, los cuales se han
venido desarrollando, con más ahínco, a partir de la promulgación de la Ley de Víctimas”
(Ley 1448 de 2011 “Ley de Victimas y Restitución de Tierras”) y del Decreto 4800 de
60
En la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada en 2018 señalaron que “pese a que la Corte
Interamericana solicitó al Estado colombiano [que realice] una visita mensual [a las comunidades,] durante 5
años y 8 meses, no ha habido una sola visita del gobierno para generar con su presencia, escuchar con su
presencia, y adoptar con su presencia las medidas de protección de la población que se encuentra en estos
momentos sitiada por una estructura criminal”.
61
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 470.
62
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 469.
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