66. Si bien el Tribunal comprende la expectativa de los representantes respecto a que el pago de las indemnizaciones individuales administrativas tomaría en cuenta la normativa especial para comunidades afrodescendientes que se encuentra en el Decreto 4635, durante los más de nueve años que este caso ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento, no ha sido informado que se haya efectuado la reglamentación específica a la que se refiere el artículo 80 del Decreto 4635 y que sería necesaria para otorgar las indemnizaciones individuales con un enfoque diferencial (supra Considerando 65), ni se ha informado que el Estado haya pagado a otras personas afrodescendientes víctimas del conflicto montos diferenciados o superiores a los que se establecen en el Decreto 4800 (supra Considerando 64). Tampoco se cuenta con información sobre si el referido artículo 80 del Decreto 4635 ya ha sido utilizado para el pago de indemnizaciones a otras víctimas individuales pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras o raizales, por violaciones a derechos humanos ocurridas en el conflicto armado. 67. En cuanto a lo alegado por los representantes respecto a la decisión judicial interna de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó realizar el pago de las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia de esta Corte utilizando el Decreto 4635 (supra Considerando 61), la Corte Interamericana valora siempre positivamente cuando los tribunales internos asumen el importante rol que tienen en el cumplimiento o implementación de sus Sentencias 79 y reconoce que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puede constituir un importante aporte para el avance en el cumplimiento de otras medidas de reparación ordenadas en el Fallo 80. 68. Sin embargo, la Corte considera necesario que el Estado informe si la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 14 de diciembre de 2018 se encuentra firme y cuál ejecución se dio a la misma, conforme a la normativa interna. Asimismo, se requiere que informe si recientemente ha tomado acciones dirigidas a adoptar la reglamentación requerida según el artículo 80 del Decreto 4635. 69. Asimismo, la Corte recuerda que en la Sentencia dispuso que las indemnizaciones se establecerían con base en “la normatividad interna pertinente” (supra Considerando 56). En los más de nueve años que el caso ha estado en etapa de supervisión de Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 15; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 40, Considerando 8 y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 13. 80 La referida sentencia del Tribunal Superior de Bogotá ordenó “a los representantes legales de las mencionadas entidades, o a quienes hagan sus veces o corresponda, que al interior de cada una de ellas y dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a establecer un programa de trabajo con fechas ciertas e improrrogables para llevar a cabo las acciones concretas que conforme a las competencias y funciones de cada organismo, estén directamente encaminadas a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte IDH mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, programa que deberá ser ejecutado dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la expedición del mismo” y aclaró que “en acatamiento de lo aquí dispuesto, la Fiscalía General de la Nación deberá adelantar las indagaciones a que haya lugar y en caso de obtener gracias a las mismas resultados que permitan procesar penalmente a los posibles responsables de los hechos que motivaron la sentencia de la Corte IDH, deberá ceñirse a los términos fijados en la normatividad procesal penal aplicable, según sea el caso y realizar las actuaciones necesarias para llevar hasta su culminación la respectiva investigación”. Cfr. Sentencia de 14 de diciembre de 2018, supra nota 71. 79 -22-

Select target paragraph3