Emedelia Palacios el monto por concepto de indemnización fijado a favor del señor Marino López (supra Considerando 82.i). 85. En cuanto a la determinación de los hijos y hermanos del señor Marino López a efectos de entregarles las indemnizaciones dispuestas a su favor en la Sentencia, la Corte observa que, aun cuando el Estado no acreditó haber realizado las convocatorias públicas en medios radiales dispuestas en el párrafo 435 de la Sentencia 101 (supra Considerando 83), ha presentado información sobre la identificación fehaciente, por medio de cotejos de ADN, de tres hermanos (Librado López Hinestroza, Leonardo López Garcia y Luis Aristarco Hinestroza) y una hija (Libia Luz Palacios) del señor Marino López 102 (infra Considerando 86). Al respecto, se solicita a Colombia que en su próximo informe explique si hubo algún motivo para no realizar las convocatorias radiales dispuestas en el párrafo 435 de la Sentencia, y se requiere a los representantes que, al presentar sus observaciones a dicha información, se refieran a la necesidad de efectuarlas en la actualidad, tomando en cuenta que ya fueron identificados cuatro familiares inmediatos del señor Marino López. 86. En cuanto a los pagos de las indemnizaciones a los referidos cuatro familiares inmediatos que han sido identificados (supra Considerandos 82.ii y 85), la Corte observa que, si bien el Estado informó que se habrían efectuado las modificaciones en el Registro Civil que serían necesarias para su realización 103, no ha brindado información relativa a la efectivización de los mismos. Por tanto, se solicita al Estado que informe si ya cumplió con efectuar los pagos a Librado López Hinestroza, Leonardo López Garcia, Luis Aristarco Hinestroza y Libia Luz Palacios Palacios y aporte los comprobantes correspondientes y, en caso de que no los haya realizado, que indique una fecha estimada para ello. 87. Tomando en cuenta que el Estado cumplió con el pago correspondiente a la señora Emedelia Palacios y que se encuentran pendientes los pagos a hijos y hermanos del señor Marino López, la Corte considera que ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial ordenadas en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia. H. Reintegro de costas y gastos 88. Con base en la información remitida por el Estado 104, la cual no fue controvertida por los representantes 105, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de la cantidad fijada en la Sentencia a favor de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz por concepto de reintegro de costas y gastos, ordenada en el punto resolutivo décimo noveno y en el párrafo 481 de la Sentencia. Ello ha sido señalado por la Comisión en sus observaciones del 26 de mayo de 2020. Cfr. Informe del Estado de 12 de septiembre de 2022. 103 Cfr. Informe del Estado de 28 de diciembre de 2021. 104 El Estado afirmó haber “reconoci[do], orden[ado] y autoriz[ado]” dicho pago “mediante resolución 3196 de abril de 2015”. Junto con su informe de mayo de 2022, presentó a los comprobantes bancarios que dan cuenta de la transferencia realizada a favor de los representantes en concepto de reintegro de costas y gastos el 7 de mayo de 2015, por un monto que incluye los intereses devengados “desde el 27 de diciembre de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015”. Cfr. Informe del Estado de 31 de mayo de 2022. 105 Los representantes no han objetado la afirmación de Colombia en cuanto al pago del reintegro de costas y gastos. Además, en la página 50 del informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia (supra Visto 4) se indica en relación con este caso que “los representantes de las víctimas señalaron que el Estado realizó el pago correspondiente por concepto de costas y gastos”. 101 102 -30-

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