Emedelia Palacios el monto por concepto de indemnización fijado a favor del señor
Marino López (supra Considerando 82.i).
85.
En cuanto a la determinación de los hijos y hermanos del señor Marino López a
efectos de entregarles las indemnizaciones dispuestas a su favor en la Sentencia, la
Corte observa que, aun cuando el Estado no acreditó haber realizado las convocatorias
públicas en medios radiales dispuestas en el párrafo 435 de la Sentencia 101 (supra
Considerando 83), ha presentado información sobre la identificación fehaciente, por
medio de cotejos de ADN, de tres hermanos (Librado López Hinestroza, Leonardo López
Garcia y Luis Aristarco Hinestroza) y una hija (Libia Luz Palacios) del señor Marino
López 102 (infra Considerando 86). Al respecto, se solicita a Colombia que en su próximo
informe explique si hubo algún motivo para no realizar las convocatorias radiales
dispuestas en el párrafo 435 de la Sentencia, y se requiere a los representantes que, al
presentar sus observaciones a dicha información, se refieran a la necesidad de
efectuarlas en la actualidad, tomando en cuenta que ya fueron identificados cuatro
familiares inmediatos del señor Marino López.
86.
En cuanto a los pagos de las indemnizaciones a los referidos cuatro familiares
inmediatos que han sido identificados (supra Considerandos 82.ii y 85), la Corte observa
que, si bien el Estado informó que se habrían efectuado las modificaciones en el Registro
Civil que serían necesarias para su realización 103, no ha brindado información relativa a
la efectivización de los mismos. Por tanto, se solicita al Estado que informe si ya cumplió
con efectuar los pagos a Librado López Hinestroza, Leonardo López Garcia, Luis Aristarco
Hinestroza y Libia Luz Palacios Palacios y aporte los comprobantes correspondientes y,
en caso de que no los haya realizado, que indique una fecha estimada para ello.
87.
Tomando en cuenta que el Estado cumplió con el pago correspondiente a la
señora Emedelia Palacios y que se encuentran pendientes los pagos a hijos y hermanos
del señor Marino López, la Corte considera que ha dado cumplimiento parcial al pago de
las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial ordenadas en el punto
resolutivo décimo noveno de la Sentencia.
H. Reintegro de costas y gastos
88.
Con base en la información remitida por el Estado 104, la cual no fue controvertida
por los representantes 105, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total
al pago de la cantidad fijada en la Sentencia a favor de la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz por concepto de reintegro de costas y gastos, ordenada en el punto
resolutivo décimo noveno y en el párrafo 481 de la Sentencia.
Ello ha sido señalado por la Comisión en sus observaciones del 26 de mayo de 2020.
Cfr. Informe del Estado de 12 de septiembre de 2022.
103
Cfr. Informe del Estado de 28 de diciembre de 2021.
104
El Estado afirmó haber “reconoci[do], orden[ado] y autoriz[ado]” dicho pago “mediante resolución
3196 de abril de 2015”. Junto con su informe de mayo de 2022, presentó a los comprobantes bancarios que
dan cuenta de la transferencia realizada a favor de los representantes en concepto de reintegro de costas y
gastos el 7 de mayo de 2015, por un monto que incluye los intereses devengados “desde el 27 de diciembre
de 2014 hasta el 6 de mayo de 2015”. Cfr. Informe del Estado de 31 de mayo de 2022.
105
Los representantes no han objetado la afirmación de Colombia en cuanto al pago del reintegro de costas y
gastos. Además, en la página 50 del informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de Colombia (supra Visto
4) se indica en relación con este caso que “los representantes de las víctimas señalaron que el Estado realizó
el pago correspondiente por concepto de costas y gastos”.
101
102
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