115. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de las víctimas, atendiendo a sus especificidades y antecedentes. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por Patricio Roche Azaña y María Angelita Azaña Tenesaca, y considerando que no residen en Nicaragua, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de pagar, por una vez, la suma de USD$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Patricio Fernando Roche Azaña, y USD$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a María Angelita Azaña Tenesaca, por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan. El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago. D. Medidas de satisfacción 116. La Comisión solicitó, de manera general, que se adopten las medidas de satisfacción necesarias para reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas. 117. Ni el representante ni el Estado realizaron ningún tipo de alegación a este respecto. 118. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 143, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de la Sentencia. E. Garantías de no repetición 119. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara la adopción de mecanismos de no repetición que incluyan capacitaciones a autoridades sobre el uso de la fuerza conforme a los estándares descritos en su Informe de Fondo, así como sobre los derechos humanos de las personas migrantes. 120. Asimismo, el representante coincidió con lo solicitado por la Comisión, al mismo tiempo que solicitó que se requiera al Estado disponer las medidas pertinentes para rectificar su negligencia frente a los hechos del presente caso, y con ello disponer los mecanismos necesarios a fin de evitar que estos sigan causando perjuicio en contra de quienes transitan por Nicaragua. 121. El Estado indicó que las autoridades de la Policía Nacional incluyen en su “pensum académico” como eje transversal los derechos humanos para los cursos de formación, capacitación, cursos especializados, licenciaturas, post grados y maestrías, en los cuales se incluyen los principios de actuación policial en lo referentes al uso de la fuerza y empleo de armas de fuego. 122. En el presente caso, la Corte nota que el Estado no remitió prueba que permitiera a este Tribunal acreditar sus alegatos con respecto a los cursos de formación y capacitación que brinda a los miembros de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua. De esta forma, y toda vez que la Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, Párrafo 226, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 96. 143 32

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