40. Teniendo en cuenta los alegatos de las partes y la Comisión, en el presente caso la Corte examinará en primer lugar las circunstancias y manera en la que el señor Pedro Bacilio Roche Azaña falleció y su hermano Patricio Fernando Roche Azaña fue víctima de lesiones, así como el alcance de la responsabilidad internacional del Estado por estos hechos. A continuación, analizará la compatibilidad del procedimiento penal seguido contra las personas procesadas por dichos hechos con los estándares interamericanos relativos a los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y acceso a la justicia. VI-1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 56 41. En el presente capítulo, la Corte examinará los alegatos relativos a la violación de los derechos a la vida e integridad personal de los hermanos Roche Azaña, como resultado de los disparos efectuados por agentes del Estado a la furgoneta en la que viajaban el 14 de abril de 1996. A. Argumentos de las partes y de la Comisión a.1 Muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña y lesiones causadas a Patricio Fernando Roche Azaña 42. La Comisión sostuvo que la muerte de Pedro Roche Azaña y las lesiones provocadas a Patricio Roche Azaña fueron producto del uso de la fuerza ilegítima y desproporcionada por parte de agentes del Estado. Alegó que, a pesar de que los agentes manifestaron haber realizado todos los disparos al aire o a las llantas del vehículo, de la inspección ocular del mismo se desprende que ningún disparo alcanzó las llantas del vehículo o al motor para poder detenerlo, sino que los disparos fueron dirigidos hacia la parte superior del vehículo, impactando a las personas que se encontraban dentro de dicho vehículo. Añadió que, aún aceptando la versión de los agentes estatales sobre el empleo de medios menos lesivos para detener la camioneta, se debía evitar a toda costa el uso de armas mediante otro tipo de acciones preventivas, especialmente considerando que en la zona había un paso constante de mercadería ilegal y de tráfico de personas. 43. La Comisión indicó, además, que el uso de armas letales en controles policiales o migratorios siempre resultaría arbitrario y contrario a los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad cuando un vehículo se dé a la fuga, a menos que exista agresión o indicios de que esté en peligro la vida de alguna persona, cuestión que no sucedió en el presente caso. Resaltó que el solo argumento de evitar la fuga no satisface la exigencia de finalidad legítima o absoluta necesidad que autoriza el uso de la fuerza. Asimismo, en sus observaciones finales escritas, la Comisión añadió que los hechos tuvieron lugar en una zona fronteriza entre Nicaragua y Honduras, por lo que, si bien el operativo policial tenía el objetivo de verificar el tránsito ilícito de mercancías, los policías debían estar familiarizados con la zona y con el hecho de que por la misma había un tránsito constante de migrantes y de tráfico ilegal de personas. Según la Comisión, los agentes debieron haber estado suficientemente capacitados para enfrentar situaciones como las del presente caso y tener a su disposición mecanismos alternativos para detener un vehículo sin tener que realizar disparos. 44. Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado nicaragüense es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 56 Artículos 4, 5 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13

Select target paragraph3