45. El representante añadió que no medió razón alguna para que los agentes estatales procedieran a disparar de manera “indiscriminada” contra personas migrantes que iban totalmente desarmadas. Resaltó que, tras el paso del vehículo por el primer puesto de vigilancia, y previendo la ruta que iba a seguir, agentes de policía prepararon el “evento criminal”, ubicándose a los costados de la vía para luego proceder a disparar de manera directa a la altura de los cuerpos de quienes viajaban en el vehículo. En los alegatos finales escritos, el representante destacó que el “ataque” a la furgoneta fue un acto planificado y coordinado con el objetivo de “asegurar el resultado”. Según el representante, la policía dispuso de tiempo y espacio necesarios para poder realizar actos alternativos para detener el vehículo, como por ejemplo “colocar barricadas o interrumpir el paso en el mismo puente por donde cruzó” la furgoneta. Por otro lado, destacó que el tipo de arma utilizado por la policía fueron fusiles AK, esto es, armas de guerra que no deben ser portadas por la Policía Nacional, ya que dicho cuerpo tiene un objetivo preventivo, mas no bélico. 46. El Estado arguyó que el uso de la fuerza estuvo justificado y fue proporcional. En particular, indicó que el uso de las armas de fuego estuvo justificado debido a: (i) las altas horas de la noche en que acaecieron los hechos; (ii) el lugar despoblado donde ocurrió el incidente (fronterizo entre Nicaragua y Honduras); (iii) las características del vehículo de alto desplazamiento (cerrado y con vidrios polarizados) que iba a excesiva velocidad; (iv) el uso de luces altas para minimizar la capacidad de visión que permitiera identificar al conductor, así como el manejo temerario del conductor, y (v) la embestida a miembros de la policía y la fuga posterior. Indicó que lo anterior, valorado en su conjunto, ponía de manifiesto la negativa del conductor de la furgoneta de someterse a las señales de detención de los agentes estatales y revelaba la puesta en peligro a la vida e integridad física de estos. Según el Estado, el vehículo se convirtió en un instrumento potencialmente mortal, considerando la combinación de velocidad, masa y potencia. Asimismo, el Estado añadió que en la investigación penal no se logró acreditar directa o indirectamente que las fuerzas policiales actuaron con pleno conocimiento de causa o con convencimiento de que en el vehículo que rehusó a detenerse se transportaban personas. En sus alegatos finales escritos, el Estado destacó que, según las diligencias de investigación policial y judicial realizadas a nivel interno, la conducta de los oficiales de policía intervinientes en el operativo no tuvo como finalidad un control migratorio, sino la interceptación de contrabando aduanero. Finalmente añadió que, frente a las circunstancias concretas del caso, los agentes de policía “minimizaron, en la medida de lo posible”, el recurso a la fuerza letal. a.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 47. La Comisión indicó que, al momento de los hechos, aún no se encontraba vigente en Nicaragua la Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada el 28 de agosto de 1996. Precisó que, al momento de los hechos, la función y organización de la Policía Nacional se regulaba a través del Decreto Ejecutivo No. 45-92, el cual establecía que el empleo de las armas se utilizaría únicamente en situaciones en que existiera un riesgo racionalmente grave para su vida, integridad física o de terceras personas, o cuando pudiera suponer un grave riesgo para el orden público. Agregó que, no obstante dicha regulación, el Estado no había demostrado que al momento de los hechos existiera una reglamentación clara con una política de prevención para el uso de la fuerza de conformidad con sus obligaciones internacionales en la materia. Añadió que no constaba en el expediente información con respecto a la existencia de protocolos de supervisión o de control de operativos para usar válidamente la fuerza. 48. El representante se adhirió a los alegatos de la Comisión. 49. El Estado indicó que el marco jurídico de la actuación policial estaba regulado por: (i) los artículos 97 y 144 de la Constitución Política; (ii) la Ley No. 144, “Ley de Funciones de la Policía Nacional en materia de Auxilio Judicial”, publicada el 25 de marzo de 1992; (iii) el Decreto No. 4592 “Ley Orgánica de la Policía Nacional”, publicado el 7 de septiembre de 1992; (iv) el Código de 14

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