45. El representante añadió que no medió razón alguna para que los agentes estatales
procedieran a disparar de manera “indiscriminada” contra personas migrantes que iban totalmente
desarmadas. Resaltó que, tras el paso del vehículo por el primer puesto de vigilancia, y previendo la
ruta que iba a seguir, agentes de policía prepararon el “evento criminal”, ubicándose a los costados
de la vía para luego proceder a disparar de manera directa a la altura de los cuerpos de quienes
viajaban en el vehículo. En los alegatos finales escritos, el representante destacó que el “ataque” a
la furgoneta fue un acto planificado y coordinado con el objetivo de “asegurar el resultado”. Según
el representante, la policía dispuso de tiempo y espacio necesarios para poder realizar actos
alternativos para detener el vehículo, como por ejemplo “colocar barricadas o interrumpir el paso en
el mismo puente por donde cruzó” la furgoneta. Por otro lado, destacó que el tipo de arma utilizado
por la policía fueron fusiles AK, esto es, armas de guerra que no deben ser portadas por la Policía
Nacional, ya que dicho cuerpo tiene un objetivo preventivo, mas no bélico.
46. El Estado arguyó que el uso de la fuerza estuvo justificado y fue proporcional. En particular,
indicó que el uso de las armas de fuego estuvo justificado debido a: (i) las altas horas de la noche
en que acaecieron los hechos; (ii) el lugar despoblado donde ocurrió el incidente (fronterizo entre
Nicaragua y Honduras); (iii) las características del vehículo de alto desplazamiento (cerrado y con
vidrios polarizados) que iba a excesiva velocidad; (iv) el uso de luces altas para minimizar la
capacidad de visión que permitiera identificar al conductor, así como el manejo temerario del
conductor, y (v) la embestida a miembros de la policía y la fuga posterior. Indicó que lo anterior,
valorado en su conjunto, ponía de manifiesto la negativa del conductor de la furgoneta de someterse
a las señales de detención de los agentes estatales y revelaba la puesta en peligro a la vida e
integridad física de estos. Según el Estado, el vehículo se convirtió en un instrumento potencialmente
mortal, considerando la combinación de velocidad, masa y potencia. Asimismo, el Estado añadió que
en la investigación penal no se logró acreditar directa o indirectamente que las fuerzas policiales
actuaron con pleno conocimiento de causa o con convencimiento de que en el vehículo que rehusó a
detenerse se transportaban personas. En sus alegatos finales escritos, el Estado destacó que, según
las diligencias de investigación policial y judicial realizadas a nivel interno, la conducta de los oficiales
de policía intervinientes en el operativo no tuvo como finalidad un control migratorio, sino la
interceptación de contrabando aduanero. Finalmente añadió que, frente a las circunstancias
concretas del caso, los agentes de policía “minimizaron, en la medida de lo posible”, el recurso a la
fuerza letal.
a.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
47. La Comisión indicó que, al momento de los hechos, aún no se encontraba vigente en Nicaragua
la Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada el 28 de agosto de 1996. Precisó que, al momento
de los hechos, la función y organización de la Policía Nacional se regulaba a través del Decreto
Ejecutivo No. 45-92, el cual establecía que el empleo de las armas se utilizaría únicamente en
situaciones en que existiera un riesgo racionalmente grave para su vida, integridad física o de
terceras personas, o cuando pudiera suponer un grave riesgo para el orden público. Agregó que, no
obstante dicha regulación, el Estado no había demostrado que al momento de los hechos existiera
una reglamentación clara con una política de prevención para el uso de la fuerza de conformidad con
sus obligaciones internacionales en la materia. Añadió que no constaba en el expediente información
con respecto a la existencia de protocolos de supervisión o de control de operativos para usar
válidamente la fuerza.
48.
El representante se adhirió a los alegatos de la Comisión.
49. El Estado indicó que el marco jurídico de la actuación policial estaba regulado por: (i) los
artículos 97 y 144 de la Constitución Política; (ii) la Ley No. 144, “Ley de Funciones de la Policía
Nacional en materia de Auxilio Judicial”, publicada el 25 de marzo de 1992; (iii) el Decreto No. 4592 “Ley Orgánica de la Policía Nacional”, publicado el 7 de septiembre de 1992; (iv) el Código de
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