realizaron con anterioridad a los hechos del presente caso, por lo que no resultan válidos para la
determinación de la indemnización por daño material. No obstante lo anterior, la Corte considera que
las violaciones acreditadas en la presenta Sentencia representaron gastos económicos a las víctimas.
En consecuencia, el Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad y respectivamente, la
suma de USD$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Patricio Fernando Roche
Azaña, a José Fernando Roche Zhizhingo y a María Angelita Azaña Tenesaca. A la vista de que el
señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad correspondiente deberá ser
entregada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca.
129. Con respecto al lucro cesante ocasionado por la muerte de Pedro Bacilio Roche Azaña, el
Tribunal estima que el Estado debe entregar, en equidad, la suma total de USD$ 50,000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) a José Fernando Roche Zhizhingo y a María Angelita
Azaña Tenesaca. A la vista de que el señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad
correspondiente deberá ser entregada a la señora María Angelita Azaña Tenesaca.
f.2
Daño inmaterial
130. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de
derechos humanos declaradas en su informe en el aspecto inmaterial, a favor del señor Patricio
Roche Azaña y de sus padres.
131. El representante coincidió con lo solicitado por la Comisión.
132. El Estado solicitó que se desestimara conceder la propuesta realizada por la Comisión.
Asimismo, sostuvo que no debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral a ninguna de
las supuestas víctimas, en tanto no se ha incurrido en ninguna de las situaciones que, según el
criterio de la Corte, se requieren para establecer como evidente el daño. Al respecto, resaltaron que
las evidencias expuestas revelan que las autoridades del Sistema de Justicia Penal llevaron todas las
acciones necesarias de investigación y judicialización para que los hechos no quedaran en impunidad.
Por último, alegaron que en el caso que la Corte concluya que se repare por daños inmateriales, el
monto sea fijado con equidad.
133. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un
equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la
reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes
o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio
judicial y en términos de equidad 146.
134. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los
sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados y el tiempo transcurrido, el Tribunal
pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.
135. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 80,000 (ochenta
mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor del señor
Pedro Bacilio Roche Azaña y el pago de la suma de USD$ 65,000 (sesenta y cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor de Patricio Fernando Roche
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 261.
146
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