Azaña. La suma correspondiente al señor Pedro Bacilio Roche Azaña deberá ser entregada, en partes iguales, a María Angelita Azaña Tenesaca y a Patricio Fernando Roche Azaña. 136. Adicionalmente, en vista de las violaciones acreditadas en perjuicio de los padres de las víctimas, la Corte fija, en equidad, la suma de USD$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), respectivamente, a favor de María Angelita Azaña Tenesaca y de José Fernando Roche Zhizhingo, por concepto de daño inmaterial. A la vista de que el señor José Fernando Roche Zhizhingo ya ha fallecido, la cantidad correspondiente deberá ser entregada a María Angelita Azaña Tenesaca. H. Costas y gastos 137. La Corte observa que en el presente caso el representante no realizó ningún tipo de alegación ni petición específica a este respecto, por lo que el Tribunal considera que no es necesario que se pronuncie sobre este punto. I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 138. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 147. 139. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 8 de abril de 2020 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 3,188.10 (tres mil ciento ochenta y ocho dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Nicaragua presentara las observaciones que estimara pertinentes. El Estado presentó sus observaciones el 22 de abril de 2020, en las cuales manifestó que la suma total indicada la consideraba “dentro de lo razonable”, señalando que cualquier otro gasto del Fondo distinto al señalado no sería “aceptable”. 140. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$ 3,188.10 (tres mil ciento ochenta y ocho dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 141. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de rehabilitación, así como de daño material e inmaterial establecidos en la presente Sentencia, directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 147 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 35

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