presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo para presentar la petición 50. Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de la admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. 51. En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de excepciones al requisito de agotamiento de recursos internos. Considerando que la petición fue recibida el 4 de mayo de 2006 en la que se denuncian hechos que habrían ocurrido en 2003 y 2006, así como la existencia de investigaciones que siguen abiertas, la Comisión considera que la petición fue presentada oportunamente y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 52. El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” En el caso de autos no surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad. 4. Caracterización de los hechos alegados 53. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 54. Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 55. Los peticionarios alegan la falta de adopción por parte del Estado de mecanismos efectivos para proteger la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani y su territorio ancestral. Sostienen que ello se manifiesta en actos concretos de violencia y asesinatos de los que han sido víctimas estos pueblos en diferentes momentos, presuntamente por taladores ilegales e indígenas Waorani. Alegan que tales hechos se enmarcan en una situación de invasión del territorio ancestral de los Tagaeri y Taromenani, y de la explotación legal e ilegal de sus recursos naturales permitida por el Estado. Sostienen que en el marco de la última alegada masacre, dos niñas Taromenani, de aproximadamente 2 y 6 años de edad, fueron retenidas por los Waorani que participaron en los hechos, sin que el Estado adoptara medidas de protección inmediatas y adecuadas, tomando en cuenta su situación de extrema vulnerabilidad en su condición de niñas indígenas en situación de contacto inicial. 11

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