presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo para presentar la petición
50.
Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de la
admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al
presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la
Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio
de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso”.
51.
En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de excepciones al
requisito de agotamiento de recursos internos. Considerando que la petición fue recibida el 4 de mayo de 2006
en la que se denuncian hechos que habrían ocurrido en 2003 y 2006, así como la existencia de investigaciones
que siguen abiertas, la Comisión considera que la petición fue presentada oportunamente y que debe darse por
satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
52.
El artículo 46.1.c establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que
el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47.d de la Convención
estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la reproducción de una petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” En el caso de autos no
surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.
4.
Caracterización de los hechos alegados
53.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es
“manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo.
El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia
de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre
el fondo.
54.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante
elementos suficientes.
55.
Los peticionarios alegan la falta de adopción por parte del Estado de mecanismos efectivos
para proteger la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani y su
territorio ancestral. Sostienen que ello se manifiesta en actos concretos de violencia y asesinatos de los que han
sido víctimas estos pueblos en diferentes momentos, presuntamente por taladores ilegales e indígenas
Waorani. Alegan que tales hechos se enmarcan en una situación de invasión del territorio ancestral de los
Tagaeri y Taromenani, y de la explotación legal e ilegal de sus recursos naturales permitida por el Estado.
Sostienen que en el marco de la última alegada masacre, dos niñas Taromenani, de aproximadamente 2 y 6
años de edad, fueron retenidas por los Waorani que participaron en los hechos, sin que el Estado adoptara
medidas de protección inmediatas y adecuadas, tomando en cuenta su situación de extrema vulnerabilidad en
su condición de niñas indígenas en situación de contacto inicial.
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