situaciones que presuntamente afectan a indígenas en aislamiento y/o tratan sobre tala ilegal, las cuales alegadamente no se habrían tratado con la debida diligencia. Adicionalmente, fueron puestas a conocimiento de la CIDH diversas comunicaciones enviadas por los peticionarios a autoridades estatales sobre la necesidad de adoptar medidas de protección de los pueblos en aislamiento para hacer frente a las afectaciones a sus derechos alegadas ante la CIDH, comunicaciones que presuntamente no habrían tenido respuesta, según lo afirmado por los peticionarios y no controvertido por el Estado (véase supra párrafos 16 y 21). 46. Respecto de la complejidad que alega el Estado con relación a las investigaciones relativas a los hechos denunciados en la petición, la CIDH recuerda que si bien la complejidad del asunto es uno de los elementos a considerar en la evaluación de la razonabilidad del plazo de determinado proceso, de acuerdo a la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, debe comprobarse que la prolongación del proceso se encuentre relacionada a esta condición y que no se deba inter alia a la inactividad de las autoridades estatales10. En el presente asunto, la CIDH observa, a efectos de la admisibilidad, que la información aportada por el Estado no permite comprobar que la prolongación de las actividades investigativas por más de diez años desde la ocurrencia de los hechos alegados se encuentre vinculada a esta complejidad. Asimismo, toma nota que el Estado no aportó información sobre el estado procesal de tales investigaciones, las etapas que estarían pendientes y diligencias concretas realizadas, así como tampoco indicó a cuáles de los hechos alegados se refiere específicamente. La Comisión considera que las circunstancias expuestas, implicarían prima facie un retardo injustificado a efectos de la admisibilidad, por lo que la Comisión considera aplicable la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. 47. Con relación al recurso de amparo al que refieren los peticionarios, la CIDH observa que, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Control Constitucional del Ecuador, dicho recurso puede ser interpuesto por el ofendido o perjudicado, su apoderado, o por un “agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado”, supuesto éste último en que requiere la ratificaci��n de su decisión en el término de tres días. La norma dispone además solo en el caso de protección del medio ambiente, la posibilidad de que sea presentado por cualquier persona, natural o jurídica11. El Estado, por su parte, no controvirtió este argumento ni informó sobre los recursos y mecanismos internos que contemplan las particularidades de los pueblos indígenas en aislamiento, que garanticen la protección efectiva de los derechos colectivos de las presuntas víctimas frente a la afectación de sus derechos fundamentales. 48. En consideración de lo señalado, la CIDH considera acreditado que los peticionarios solicitaron reiteradamente que el Estado adopte medidas para la protección de los pueblos en aislamiento Tagaeri y Taromenani y su territorio ancestral a través de los recursos disponibles pero estima, a efectos de la admisibilidad, que no contaron con mecanismos adecuados y efectivos para exigir del Estado la protección solicitada. En consecuencia con lo antes expuesto y dadas las características ya señaladas, la Comisión concluye que el requisito bajo estudio no resulta exigible en el presente asunto. 49. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de que si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el 10 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párrafo 176 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005, párrafo 69. 11Artículo 48 de la Ley de Control Constitucional.- Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el perjudicado, por si mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente. Ley No. 000. RO/ 99 de 2 de julio de 1997. 10

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