situaciones que presuntamente afectan a indígenas en aislamiento y/o tratan sobre tala ilegal, las cuales
alegadamente no se habrían tratado con la debida diligencia. Adicionalmente, fueron puestas a conocimiento
de la CIDH diversas comunicaciones enviadas por los peticionarios a autoridades estatales sobre la necesidad
de adoptar medidas de protección de los pueblos en aislamiento para hacer frente a las afectaciones a sus
derechos alegadas ante la CIDH, comunicaciones que presuntamente no habrían tenido respuesta, según lo
afirmado por los peticionarios y no controvertido por el Estado (véase supra párrafos 16 y 21).
46.
Respecto de la complejidad que alega el Estado con relación a las investigaciones relativas a
los hechos denunciados en la petición, la CIDH recuerda que si bien la complejidad del asunto es uno de los
elementos a considerar en la evaluación de la razonabilidad del plazo de determinado proceso, de acuerdo a la
jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, debe comprobarse que la prolongación del proceso
se encuentre relacionada a esta condición y que no se deba inter alia a la inactividad de las autoridades
estatales10. En el presente asunto, la CIDH observa, a efectos de la admisibilidad, que la información aportada
por el Estado no permite comprobar que la prolongación de las actividades investigativas por más de diez años
desde la ocurrencia de los hechos alegados se encuentre vinculada a esta complejidad. Asimismo, toma nota
que el Estado no aportó información sobre el estado procesal de tales investigaciones, las etapas que estarían
pendientes y diligencias concretas realizadas, así como tampoco indicó a cuáles de los hechos alegados se
refiere específicamente. La Comisión considera que las circunstancias expuestas, implicarían prima facie un
retardo injustificado a efectos de la admisibilidad, por lo que la Comisión considera aplicable la excepción
contenida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.
47.
Con relación al recurso de amparo al que refieren los peticionarios, la CIDH observa que, de
conformidad con las disposiciones de la Ley de Control Constitucional del Ecuador, dicho recurso puede ser
interpuesto por el ofendido o perjudicado, su apoderado, o por un “agente oficioso que justifique la
imposibilidad en que se encuentra el afectado”, supuesto éste último en que requiere la ratificaci��n de su
decisión en el término de tres días. La norma dispone además solo en el caso de protección del medio ambiente,
la posibilidad de que sea presentado por cualquier persona, natural o jurídica11. El Estado, por su parte, no
controvirtió este argumento ni informó sobre los recursos y mecanismos internos que contemplan las
particularidades de los pueblos indígenas en aislamiento, que garanticen la protección efectiva de los derechos
colectivos de las presuntas víctimas frente a la afectación de sus derechos fundamentales.
48.
En consideración de lo señalado, la CIDH considera acreditado que los peticionarios
solicitaron reiteradamente que el Estado adopte medidas para la protección de los pueblos en aislamiento
Tagaeri y Taromenani y su territorio ancestral a través de los recursos disponibles pero estima, a efectos de la
admisibilidad, que no contaron con mecanismos adecuados y efectivos para exigir del Estado la protección
solicitada. En consecuencia con lo antes expuesto y dadas las características ya señaladas, la Comisión concluye
que el requisito bajo estudio no resulta exigible en el presente asunto.
49.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a
la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis
á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de que si las excepciones a la regla
del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el
10 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004, párrafo 176 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005,
párrafo 69.
11Artículo 48 de la Ley de Control Constitucional.- Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el
perjudicado, por si mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que
se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y
comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección
del medio ambiente. Ley No. 000. RO/ 99 de 2 de julio de 1997.
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