1.
Agotamiento de los recursos internos
40.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es
necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho
internacional generalmente reconocidos. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema
nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando: a) no exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
41.
Según el Reglamento de la CIDH y lo establecido en la jurisprudencia del sistema
interamericano, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos, tiene la carga de
indicar cuáles recursos debieron ser interpuestos y demostrar además que resultan “adecuados” para subsanar
la violación alegada, es decir, que la función de esos recursos dentro del ordenamiento interno es idónea para
subsanar las alegadas violaciones a derechos humanos traídas al conocimiento del sistema interamericano.
Asimismo, conforme ha señalado la Corte Interamericana, no es tarea de la Comisión “identificar ex officio
cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los
recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales
subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado”9.
42.
En el asunto bajo examen, la Comisión nota que las partes debaten con respecto al
cumplimiento de este requisito convencional. Al respecto, el Estado opuso la excepción de falta de agotamiento
de recursos internos sosteniendo quese encontraba abierta una investigación penal sobre los hechos
denunciados en la petición. Alegó que debe tenerse en cuenta al valorar el plazo razonable que el asunto reviste
un carácter complejo por diversos elementos ya mencionados. Sobre la alegada masacre de marzo de 2013,
informó de modo general que se encuentra en curso una indagación previa a cargo de la Fiscalía. Los
peticionarios, por su parte, alegan que en numerosas oportunidades han denunciado y reclamado la necesidad
de medidas efectivas de protección de los Tagaeri y Taromenani, así como de medidas decididas para evitar
futuros hechos de violencia.
43.
La Comisión observa que los hechos denunciados en el presente asunto se refieren a la
protección efectiva de los pueblos indígenas Tagaeri y Taromenani y su territorio ancestral, los cuales han
optado por permanecer en aislamiento con relación a la población mayoritaria y dependen del entorno en el
que habitan para su supervivencia física y cultural. En el presente caso, los peticionarios alegaron que la
situación sostenida de ausencia de medidas efectivas de protección se manifestó en hechos concretos de
violencia en contra de estos pueblos, como son las tres alegadas masacres de 2003, 2006 y 2013.
44.
Del análisis de la información y los documentos aportados por las partes, surge que en relación
con dichos hechos se abrieron los procesos internos disponibles para lograr la protección de los derechos de
estos pueblos. En efecto, la Comisión fue informada sobre investigaciones fiscales iniciadas con relación a cada
una de las alegadas masacres, en las cuales se pusieron en conocimiento de las autoridades estatales
correspondientes los hechos y circunstancias concretos que habrían dado lugar a los actos de violencia en
contra de los Tagaeri y Taromenani, así como la alegada situación de falta de medidas efectivas de protección.
La CIDH nota que no cuenta con información sobre las conclusiones a las cuales habría llegado la autoridad
investigadora en los más de diez años transcurridos desde que aconteció la primera presunta matanza, y según
la información presentada, el proceso seguiría en una etapa inicial.
45.
Asimismo, la CIDH toma nota que, según lo afirmado por los peticionarios y no controvertido
por el Estado, solo entre los años 2005 y 2006 se reportaron diez denuncias en la Fiscalía de Orellana sobre
9 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio
de 2009. Serie C No. 197, párr. 23. Citando. ECHR, Bozano v. France, judgment of 18 December 1986, § 46, Series A no. 111.
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