-11- presentaron los recursos que consideraron pertinentes en los procesos penales internos (supra Considerando 10). 16. Aun cuando el Estado no presentó información sobre la divulgación pública de los resultados de los procesos internos (supra Considerando 6), debido a que los representantes ni la Comisión hicieron referencia alguna a observaciones u objeciones en lo que respecta a su cumplimiento, la Corte no considera que en el presente caso tal falta de información amerite mantener abierta la supervisión del cumplimiento de la obligación de investigar por este Tribunal. Ello no obsta a que las partes pudieren acordar alguna acción al respecto, lo cual no será supervisado por esta Corte. 17. Por tanto, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento a la obligación de conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, ordenada en el punto resolutivo noveno y en el párrafo 166 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 17 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, dispuesta en el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión conjunta de cumplimiento respecto de la medida de reparación relativa a proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran las señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli Escué Zapata, y los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata, Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). En una posterior Resolución el Tribunal valorará las acciones que ha realizado el Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo señalado en el Considerando 3 de la presente Resolución. 3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana.

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