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presentaron los recursos que consideraron pertinentes en los procesos penales internos
(supra Considerando 10).
16.
Aun cuando el Estado no presentó información sobre la divulgación pública de los
resultados de los procesos internos (supra Considerando 6), debido a que los
representantes ni la Comisión hicieron referencia alguna a observaciones u objeciones en lo
que respecta a su cumplimiento, la Corte no considera que en el presente caso tal falta de
información amerite mantener abierta la supervisión del cumplimiento de la obligación de
investigar por este Tribunal. Ello no obsta a que las partes pudieren acordar alguna acción
al respecto, lo cual no será supervisado por esta Corte.
17.
Por tanto, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento a la obligación de
conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se
llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de
este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea, ordenada en el punto resolutivo
noveno y en el párrafo 166 de la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 17 de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la reparación relativa a conducir
eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir
para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y
aplicar las consecuencias que la ley prevea, dispuesta en el punto resolutivo noveno de la
Sentencia.
2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión conjunta de cumplimiento respecto
de la medida de reparación relativa a proveer, sin cargo alguno, el tratamiento
especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran las
señoras Etelvina Zapata Escué, Myriam Zapata Escué, Bertha Escué Coicue y Francya Doli
Escué Zapata, y los señores Mario Pasu, Aldemar Escué Zapata, Yonson Escué Zapata,
Ayénder Escué Zapata, Omar Zapata y Albeiro Pasu (punto resolutivo décimo segundo de la
Sentencia). En una posterior Resolución el Tribunal valorará las acciones que ha realizado el
Estado y las observaciones efectuadas por los representantes de las víctimas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo señalado en el Considerando
3 de la presente Resolución.
3.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de
Colombia, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana.