-10- en su sentencia de 9 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao condenó al teniente Navarro Denia y a un cabo por considerar demostrado que este último brindó falso testimonio durante la investigación penal interna, cuando alegó que el señor Escué había muerto en un fuego cruzado, tal como le fue instruido por el teniente Navarro48. Posteriormente, mediante sentencia de 11 de junio de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena contra el teniente Navarro y absolvió al referido cabo del delito de falso testimonio 49. En razón de lo anterior, la Corte considera que todos los hechos declarados violatorios en la Sentencia fueron investigados por el Estado. 14. Durante el transcurso de la etapa de supervisión del presente caso, los representantes hicieron alusión a otros aspectos relacionados con los hechos sobre los cuales manifestaron su inconformidad respecto de la actuación del Estado. Si bien dichos alegatos no fueron presentados como objeciones para no declarar el cumplimiento de la obligación de investigar, la Corte se referirá a lo señalado por los representantes relativo a que consideraron que la sentencia de 15 de julio de 2015 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (supra Considerando 10.b.vi) fue “revictimizante para la memoria de Germán Escué y su familia”, en virtud de que “avaló algunas posiciones esgrimidas por los jueces de instancia en las cuales se señaló que [el señor] Escué Zapata pertenecía a un grupo guerrillero”50. La Corte reconoce la importancia particular que el esclarecimiento de los hechos a través de investigaciones penales representa para la familia del señor Escué Zapata. Sin embargo, la Corte considera que en el referido fallo no se afirma que el señor Escué fuese un guerrillero. El mencionado tribunal interno hace referencia en dicha sentencia a las acusaciones que tanto el informante como los militares formularon en contra del señor Escué Zapata, indicando que estas no fueron comprobadas y argumentando la relación de dichas acusaciones con los hechos del caso51. 15. Respecto al deber del Estado de asegurar que los familiares de la víctima tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones (supra Considerando 6), la Corte observa que los representantes de las víctimas no alegaron discrepancias en este sentido. Más bien, el Tribunal constata que las partes Germán Escué había muerto en medio del fuego cruzado”. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 39 48 En dicha sentencia, el juzgado consideró que el “[t]eniente Jorge Alberto Navarro De[n]ia y el [c]abo [p]rimero […] faltaron a la verdad, en procura de poner en salva guarda su responsabilidad en los hechos que condujo a la muerte violenta de Germ[án Escué Zapata] y de paso engañar a la justicia […]”. Cfr. Sentencia de 9 de julio de 2008, supra nota 17. 49 En dicha instancia se resolvió que “el entonces [c]abo […] enjuiciado por la delincuencia de ‘[f]also [t]estimonio’, […] debe [ser] exonera[do] de este cargo, porque no podía exigírsele que se auto-acusara, por haber sido indiferente o consentido expresa o tácitamente el actuar del Comandante del [o]perativo […]”. Cfr. Sentencia de 11 de junio de 2010, supra nota 17. 50 Los representantes indicaron que dicha calificación se realizó con base en “un acta de incautación de armamento que no obra[ba] en el expediente”, lo cual “no corresponde a la verdad histórica y genera una estigmatización a la familia de la víctima”. Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 27 de enero y 20 de junio de 2016. 51 Por ejemplo, al referirse a la “adecuación típica del delito de tortura” el fallo indica: “[…] razón le asiste al demandante al aseverar que los juzgadores erraron su juicio al estimar que [Germán Escué Zapata] no fue torturado porque el ataque [de] culetazo y golpes con la mano, no tuvieron por fin anular su personalidad, pues no solo las pruebas revelan que los vejámenes físicos no fueron para nada insignificantes como parecen sustentarlo los juzgadores y lo apoya el delegado del Ministerio Público, sino que también consistió en agresiones morales con la entidad necesaria para doblegar la voluntad del ofendido, en orden a que reconociera una supuesta condición de guerrillero que no tenía y, respecto de la cual aquellos carecían de todo conocimiento certero, pues quien lo acusaba de tal era un informante de la región que permaneció camuflado entre la patrulla”. Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2015, supra nota 17. En este sentido, en su informe de abril de 2016 el Estado también manifestó que dicha sentencia “no se centró en la discusión sobre la pertenencia de la víctima a un grupo insurgente” y agregó que “el alto tribunal en modo alguno incorpor[ó] dentro de su sentencia la conclusión de que el líder indígena Germán Escué Zapata era integrante de un grupo guerrillero [sino que] fue muy cuidadoso al referirse a los señalamientos sobre la presunta pertenencia de la víctima a la insurgencia”.

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