-9- constatado que aun cuando no hubo condena alguna por los hechos relacionados con la detención y el allanamiento al domicilio del señor Escué Zapata referidos en la Sentencia (supra Considerando 5), tales hechos sí fueron investigados y objeto de una decisión judicial que se pronunció respecto de dichas conductas. En la sentencia de 15 de julio de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema (supra Considerando 10), después de un estudio de fondo respecto al cargo de secuestro extorsivo agravado, la autoridad de mérito determinó que la materialización de dicho delito no se encontró lo suficientemente acreditada en tanto consideró que no se coartó la libertad del señor Escué Zapata ya que, al momento de los hechos, los militares “estaban autorizados para allanar y registrar, sin orden judicial, los inmuebles cuando tuvieran sospecha de que se guard[aban] ilegalmente municiones, armas de fuego o explosivos, así como para detener, bajo la hipótesis de flagrancia, a los presuntos responsables”43. Adicionalmente, esta Corte constata que el Estado inició una investigación respecto a la violación al derecho a la protección de la honra y la dignidad por la injerencia arbitraria y abusiva de los militares en el domicilio del señor Escué Zapata, específicamente a través de los delitos de hurto calificado y agravado y daños en bien ajeno agravado. Mediante resolución de 5 de abril de 2010, la Fiscalía Veintiuna Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró la prescripción de la acción penal respecto a dichos delitos44. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal, en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas45. Sobre este punto, resulta pertinente advertir lo señalado reiteradamente por la Corte en el sentido de que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “graves violaciones a los derechos humanos”, las cuales tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo, este Tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción 46. Por otra parte, respecto del “encubrimiento” de los hechos por parte de militares 47, el Tribunal constató que 43 Cfr. Sentencia de 15 de julio de 2015, supra nota 17. Cfr. Resolución de 5 de abril de 2010 supra nota 17. 45 Cfr. Entre otros, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106; Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 119; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 116; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 276; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 84; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 150; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 259; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 99; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 130; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 225; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 283. 46 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 45, párrs. 117 y 118, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, supra nota 45, párr. 282. 47 En la Sentencia se tuvo como un hecho probado que al regresar los efectivos militares al campamento, después de realizada la operación (supra Visto 1), “los soldados que presenciaron los hechos fueron orientados por sus superiores a decir que durante el traslado se había producido un ‘hostigamento’ con un grupo guerrillero y que 44

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