en abstracto relacionado con la violación del derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. Añadió que la sola mención del numeral de la Convención o la no explicación del agravio padecido “deja tal alegación (...) como un mero ejercicio formal, sin contenido alguno”. 27. Finalmente, señaló que el reclamo debe plantearse por única vez dentro de los seis meses desde la entrada en vigencia de la ley. Sostuvo que el procedimiento de revisión sólo puede presentarse una vez, puesto que “esa posibilidad no puede abrirse indiscriminadamente [en tanto] llevaría al colapso [del] sistema penal costarricense”. Resaltó que los jueces de casación o de un procedimiento de revisión deben inhibirse de conocer de nuevo el asunto en el caso que se interponga un nuevo recurso. Añadió que en caso de verificarse la violación al debido proceso, ello podría implicar una consecuencia jurídica como el reenvío de la causa al tribunal de juicio, que se tramitaría conforme al proceso penal ordinario vigente en donde se regula la apelación como mecanismo procesal para impugnar la sentencia o, en su caso, obtener una reparación civil por parte del Estado. 28. El Estado señaló que la Ley No. 8837 fue analizada por la Corte Interamericana en su resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 22 de noviembre de 2010. Indicó que debido a que el caso fue archivado por la Corte, se entiende que Costa Rica cuenta con un mecanismo capaz de ser efectivo y eficiente a futuro, así como respecto de los casos procesados y definidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Indicó que dicha norma es el “instrumento legal mediante el cual se logró en definitiva la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (…) al permitir tal regulación la tutela efectiva y eficaz del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior al que lo dictó”. 29. En relación con el alegato de algunas de las presuntas víctimas sobre la falta de adecuada asistencia jurídica de la defensa pública, el Estado sostuvo que ésta goza de absoluta independencia en su función técnico profesional. 30. Indicó que existe una unidad compuesta por trece defensores y una defensora coordinadora a cargo de asesorar a las personas privadas de libertad durante la ejecución de sus sentencias. El Estado señaló que dicha asesoría se basa en la interposición de incidentes ante el juez de ejecución de la pena, así como de procedimientos de revisión a su sentencia. Para ello, resaltó que la unidad realiza visitas a los centros penitenciarios. Informó que con la entrada en vigencia de la Ley No. 8837, se creó una nueva unidad de impugnación de sentencia que comenzó su funcionamiento en enero de 2012. El Estado señaló que, en el caso de que una persona por sí misma interponga un recurso, conforme al artículo 409 del Código Procesal Penal se requiere a la defensa pública el nombramiento de un abogado que asesore y represente los intereses de la persona privada de libertad. Indicó que la defensa pública no actúa de oficio por lo que la persona condenada debe hacer la solicitud respectiva para que se le brinde este servicio. 31. En cuanto a los demás argumentos de los peticionarios, el Estado alegó que los procesos penales se realizaron en cumplimiento de las garantías del debido proceso y que las condiciones de detención denunciadas no se verifican en CAI La Reforma. Finalmente, el Estado indicó que las privaciones de libertad no fueron arbitrarias. IV. HECHOS PROBADOS 6

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