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que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
61.
En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando
a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y,
c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
62.
En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que
alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben
agotarse y de su efectividad" (Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 25, párr.
90).
63.
La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse
al tema de la carga de la prueba. En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar
que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos
internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos
recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se
debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación
de proporcionar recursos internos eficaces.
64.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el
problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual
es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta
"coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).
65.
Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte
en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están
presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos
humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(art. 1). (Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 25, párr. 93).
66.
El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales
recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones
contempladas en el artículo 46.2.
67.
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del
derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.
En todos los
ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que