2 4. Después de haber transmitido la queja al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió "verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 9 de octubre de 1982 relativos a la detención y posible desaparición de Saúl Godínez, en la República de Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho de la libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" (resolución 32/83 de 4 de octubre de 1983). 5. El 1º de diciembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 32/83, argumentando que una solicitud de exhibición personal de 17 de agosto de 1982, a favor de "Saúl Godínez Gómez", había sido rechazada por no haberse formalizado oportunamente y que un nuevo recurso de 4 de julio de 1983 que incluía, entre otros, a Saúl Godínez Cruz, estaba pendiente de resolución en la fecha en la que el Gobierno pedía tal reconsideración. Igualmente, transmitió información, proveniente de las autoridades de seguridad, sobre la imposibilidad de determinar el paradero de Saúl Godínez Cruz. 6. De acuerdo con los antecedentes remitidos a la Corte por la Comisión, el denunciante, el 15 de febrero de 1984, aceptó que el recurso de hábeas corpus interpuesto el 17 de agosto de 1982 no fue formalizado "por cuanto se negó al prisionero con el supuesto nombre de Saúl Godínez Gómez, sin que el juez ejecutor preparara (sic) en tal argucia". 7. Según la Comisión, un detenido afirmó haber visto a finales de junio de 1983 a Saúl Godínez en la Penitenciaría Central de Tegucigalpa. 8. El 29 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que había acordado "reconsiderar la resolución 32/83, continuando con el estudio del caso" y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, solicitud que reiteró el 29 de enero de 1985. 9. El 1º de marzo de 1985 el Gobierno pidió que la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión Investigadora sobre la materia. La Comisión accedió el 11 de marzo a la solicitud del Gobierno y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información solicitada. 10. El 17 de octubre de 1985, el Gobierno presentó a la Comisión el texto del Informe emitido por la Comisión Investigadora. 11. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó a la Comisión que "no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora. . . no han podido obtenerse nuevos elementos de juicio". Señaló asimismo que "(l)a información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones", y que se encontraba "(e)n la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables". 12. La Comisión, en resolución 24/86 de 18 de abril de 1986, consideró que el pedido de reconsideración de su resolución 32/83 "resulta infundado y carente de elementos de juicio distintos de los ya examinados", y lo declaró improcedente. La Comisión, en esa misma resolución, ratificó la 32/83 y refirió el asunto a la Corte. I 13. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el instrumento de

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