respetar y de hacer respetar los derechos consagrados en ella sino que, además, en no pocas ocasiones, ello lo puede hacer únicamente a través de sus tribunales de justicia. Es por tal razón que, como lo ha señalado la Corte, “la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios”. En tal sentido, la señalada regla es, por lo tanto, un mecanismo para incentivar al Estado para que cumpla sus obligaciones en materia de derechos humanos sin esperar que el Sistema Interamericano eventualmente le ordene, luego de un proceso, lo mismo. La aludida regla pretende, en definitiva, que se le proporcione al Estado la posibilidad de disponer cuanto antes la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos violados, que es el objeto y fin de la Convención y, por ende, lo que en definitiva interesa que ocurra lo más pronto posible, haciendo innecesaria la intervención posterior de la jurisdicción interamericana. La regla del previo agotamiento de los recursos internos importa, en consecuencia, que, en aquellas situaciones en que ya se ha alegado en el respectivo ámbito de la jurisdicción interna que el Estado no ha cumplido con los compromisos que contrajo en cuanto a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, es posible reclamar la intervención de la instancia jurisdiccional internacional para que, si procede, le ordene cumplir con las obligaciones internacionales que ha violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas las consecuencias de tales violaciones. 2. Titular de la obligación. El efecto útil de la mencionada regla es, entonces, que el Estado restablezca lo antes posible el respeto de los derechos humanos violados, objeto y fin de la Convención, y, por tal motivo, dicha regla, no solo está establecida principalmente en beneficio de la víctima de la violación de derechos humanos, sino que, además, es ella o el peticionario quien debe cumplirla. El transcrito artículo 46 es categórico al respecto. Para que la petición o comunicación pertinente sea admitida debe haberse agotado los recursos de jurisdicción interna y, evidentemente, a quién le corresponde hacerlo es a la presunta víctima, a su representación o al peticionario. Evidentemente, no resultaría lógico o comprensible hacer depender la admisibilidad de una petición o comunicación por violación de derechos humanos, a que el Estado en contra del cual ésta se dirige, haya agotado los recursos internos en contra de su propio actuar consistente precisamente por haber violado derechos humanos, pues en tal absurda hipótesis, jamás se podría recurrir a la instancia internacional. Art. 33 ”Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.” 5

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