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representa, sin que sea necesario esperar la ocurrencia de un daño (párrs. 2-3 y 6). En el
mismo caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, Resolución de 16.04.1997 1997), en Voto
Disidente posterior, insistí en mi entendimiento en el sentido de que
"Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional comprometida, a mi modo de
ver, por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones
convencionales internacionales de protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para
asegurar el fiel cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria
para dar cumplimiento a éstas últimas.
(...) El tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el período en que las
leyes nacionales permanecieron en conflicto con las obligaciones convencionales internacionales de
protección, acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes de tal
`situación continuada' durante todo el período en aprecio" (párrs. 22-23).
25.
La misma posición volví a sostener en mi Voto Concurrente en el supracitado caso de
"La Última Tentación de Cristo" (párrs. 2-40), en el cual ponderé que, dado que el tempus
commisi delicti es el de la misma aprobación y promulgación de una ley incompatible con un
tratado de derechos humanos, comprometiendo desde entonces la responsabilidad
internacional del Estado, las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado
Parte, necesarias para su armonización con la normativa de dicho tratado, pueden constituir,
en el marco de un caso concreto, una forma de reparación no-pecuniaria bajo tal tratado. La
Sentencia de la Corte en este caso fue adoptada el día 05 de febrero de 2001.
26.
Pocos días después, en un período extraordinario de sesiones de esta Corte realizado
en su sede en Costa Rica, se abrió un nuevo capítulo en esta materia. Debido a un apagón en
el edificio principal que abriga su antigua sala de deliberaciones, la Corte se trasladó al edificio
de su Biblioteca11, dónde había luz (de un generador propio), dónde elaboró y adoptó su
histórica Sentencia en el caso Barrios Altos (fondo), el día 14 de marzo de 2001. Al momento
de su adopción me sentí tomado de emoción, pues era la primera vez, en el Derecho
Internacional contemporáneo, que un tribunal internacional (como la Corte Interamericana)
determinaba que leyes de amnistía (como las leyes peruanas n. 26479 y 26492) son
incompatibles con un tratado de derechos humanos (como la Convención Americana), y
carecen de efectos jurídicos (punto resolutivo n. 4).
27.
O sea, están viciadas de nulidad, de nulidad ex tunc, de nulidad ab initio, careciendo
por lo tanto de todo y cualquier efecto jurídico. La referida Sentencia de Barrios Altos es hoy
reconocida, en la bibliografía jurídica especializada en distintos continentes, en los círculos
jusinternacionalistas de todo el mundo, como un marco en la historia del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. En aquella Sentencia, la Corte sostuvo que
- "(...) Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción
de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas
por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
(...) A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de la
Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole
para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso
sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los
.
Hoy Biblioteca conjunta con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), que tuve la
satisfacción de inaugurar.
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