9. El 8 de febrero los peticionarios presentaron sus observaciones ante la CIDH. El 9 de febrero de 2005, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 10 de marzo de 2005, el Estado solicitó a la CIDH que el presente caso sea acumulado al caso Rogelio Jiménez López y otros (P-1121-04). El 14 de abril de 2005, el Estado presentó sus observaciones adicionales. El 15 de julio de 2005, la CIDH decidió no acumular el presente caso al de Rogelio Jiménez López y otros, debido a que se trataba de hechos distintos, de igual forma remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó un mes para su presentación ante la Comisión. El 2 de agosto de 2005, el Estado presentó información adicional. El 19 de agosto de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones. El 1 de septiembre de 2005, los peticionarios solicitaron una audiencia en el 123º período de sesiones de la CIDH. El 26 de septiembre de 2005, la CIDH negó la solicitud de audiencia. El 11 de octubre de 2006, la CIDH acusó recibo a las observaciones hechas por los peticionarios el 19 de agosto de 2005 y transmitió dichas observaciones al Estado. b. Solicitud de medidas cautelares 10. El 5 de abril de 1999, el Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé de las Casas” solicitó medidas cautelares a favor del señor Antonio González Méndez, con el objeto de esclarecer su paradero. El 18 de mayo de 1999, la CIDH solicitó al Estado información sobre la presunta desaparición forzada en un plazo de 15 días. El 2 de junio de 1999 el Estado remitió la información solicitada por la CIDH. El 7 de junio de 1999, la CIDH remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les otorgó 15 días para presentar sus observaciones. El 14 de julio de 1999, los peticionarios enviaron a la CIDH sus observaciones. El 23 de julio de 1999, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó 15 días para presentar sus observaciones. El 6 de agosto de 1999 el Estado remitió sus observaciones a la CIDH. III. POSICIONES DE LAS PARTES A. Los peticionarios 11. Los peticionarios denunciaron que el señor Antonio González Méndez era un indígena perteneciente a la etnia Cho’l, quien al momento de los hechos tenía 32 años de edad. Del relato de los peticionarios se desprende que la presunta víctima era “miembro de las bases civiles de apoyo al Ejército Zapatista de Liberación Nacional, militante del Partido Revolucionario Demócrata (PRD) y encargado de la tienda cooperativa “Arroyo Frío” [en la comunidad] “El Calvario”, municipio de Sabanilla, Chiapas. [En virtud de su actividad política tenía enemistades] especialmente con los miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI), partido que ostentaba el Poder Ejecutivo del Estado en esa época, el cual hab[r]ía ordenado la creación de grupos paramilitares para atacar la insurgencia ”. 1 12. De acuerdo con los peticionarios, “el 18 de enero de 1999, a las doce de la noche la presunta víctima habría salido de su domicilio en compañía de Juan Regino López Leoporto, aparentemente para la compra/venta de un arma de fuego 2 ”. Los peticionarios alegaron que la presunta víctima junto con Juan Regino López Leoporto se habrían dirigido al río Sabanilla y desde ese momento desconocen su paradero. De igual forma los peticionarios alegaron que, Juan Regino López Leoporto al momento de los hechos era menor de edad y perteneciente al grupo “Desarrollo, Paz y Justicia A.C”. 1 Observaciones presentadas por los peticionarios el 19 de agosto de 2005. Pág. 2. 2 Petición inicial Pág. 3. 3

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