9.
El 8 de febrero los peticionarios presentaron sus observaciones ante la
CIDH. El 9 de febrero de 2005, la CIDH trasladó las observaciones de los peticionarios
al Estado y le otorgó un mes para presentar sus observaciones. El 10 de marzo de
2005, el Estado solicitó a la CIDH que el presente caso sea acumulado al caso Rogelio
Jiménez López y otros (P-1121-04). El 14 de abril de 2005, el Estado presentó sus
observaciones adicionales. El 15 de julio de 2005, la CIDH decidió no acumular el
presente caso al de Rogelio Jiménez López y otros, debido a que se trataba de hechos
distintos, de igual forma remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les
otorgó un mes para su presentación ante la Comisión. El 2 de agosto de 2005, el
Estado presentó información adicional. El 19 de agosto de 2005, los peticionarios
presentaron sus observaciones. El 1 de septiembre de 2005, los peticionarios
solicitaron una audiencia en el 123º período de sesiones de la CIDH. El 26 de
septiembre de 2005, la CIDH negó la solicitud de audiencia. El 11 de octubre de 2006,
la CIDH acusó recibo a las observaciones hechas por los peticionarios el 19 de agosto
de 2005 y transmitió dichas observaciones al Estado.
b.
Solicitud de medidas cautelares
10.
El 5 de abril de 1999, el Centro de Derechos Humanos “Fray Bartolomé
de las Casas” solicitó medidas cautelares a favor del señor Antonio González Méndez,
con el objeto de esclarecer su paradero. El 18 de mayo de 1999, la CIDH solicitó al
Estado información sobre la presunta desaparición forzada en un plazo de 15 días. El
2 de junio de 1999 el Estado remitió la información solicitada por la CIDH. El 7 de
junio de 1999, la CIDH remitió las observaciones del Estado a los peticionarios y les
otorgó 15 días para presentar sus observaciones. El 14 de julio de 1999, los
peticionarios enviaron a la CIDH sus observaciones. El 23 de julio de 1999, la CIDH
trasladó las observaciones de los peticionarios al Estado y le otorgó 15 días para
presentar sus observaciones. El 6 de agosto de 1999 el Estado remitió sus
observaciones a la CIDH.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
11.
Los peticionarios denunciaron que el señor Antonio González Méndez
era un indígena perteneciente a la etnia Cho’l, quien al momento de los hechos tenía
32 años de edad. Del relato de los peticionarios se desprende que la presunta víctima
era “miembro de las bases civiles de apoyo al Ejército Zapatista de Liberación
Nacional, militante del Partido Revolucionario Demócrata (PRD) y encargado de la
tienda cooperativa “Arroyo Frío” [en la comunidad] “El Calvario”, municipio de
Sabanilla, Chiapas. [En virtud de su actividad política tenía enemistades]
especialmente con los miembros del Partido Revolucionario Institucional (PRI),
partido que ostentaba el Poder Ejecutivo del Estado en esa época, el cual hab[r]ía
ordenado la creación de grupos paramilitares para atacar la insurgencia ”. 1
12.
De acuerdo con los peticionarios, “el 18 de enero de 1999, a las doce
de la noche la presunta víctima habría salido de su domicilio en compañía de Juan
Regino López Leoporto, aparentemente para la compra/venta de un arma de fuego
2
”. Los peticionarios alegaron que la presunta víctima junto con Juan Regino López
Leoporto se habrían dirigido al río Sabanilla y desde ese momento desconocen su
paradero. De igual forma los peticionarios alegaron que, Juan Regino López Leoporto
al momento de los hechos era menor de edad y perteneciente al grupo “Desarrollo,
Paz y Justicia A.C”.
1 Observaciones presentadas por los peticionarios el 19 de agosto de 2005. Pág. 2.
2 Petición inicial Pág. 3.
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