26.
En ese sentido, los peticionarios alegaron que aún cuando el recurso
de amparo fue formalmente agotado, éste no es adecuado para resarcir el daño. En
virtud de lo anterior, los peticionarios estiman que su reclamo debe ser analizado a
la luz de la excepción establecida en el artículo 46.2.a de la Convención Americana,
es decir, que en el Estado mexicano no existe “el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados”.
B.
Posición del Estado
27.
El Estado en sus observaciones alegó que el caso sub judice, no es
un caso de desaparición forzada de personas, “sino únicamente a [se trata] de una
desaparición de persona […] 31”. En ese sentido, el Estado aseguró que “es viable
pensar que una de las causas de ausencia del [señor] González Méndez sea que dejó
su hogar para integrarse al [Ejército Zapatista de Liberación Nacional] EZLN y no
partir de la base de que la única causa de su ausencia, sea por una desaparición
forzada, en la que haya participado Juan Regino López Leoporto […] 32”. De igual
forma, el Estado alegó que en el caso sub lite la CNDH, por medio de una nota
informativa, manifestó que “en virtud de la súbita desaparición del señor Antonio
González Méndez, de la compra del arma de fuego que realizó al joven Juan Regino
López Leoporto y de la notable diferencia de edades y características físicas, y toda
vez que media la amistad entre ellos, es probable que la persona agraviada haya
ingresado a las filas del Ejército Zapatista de Liberación Nacional 33”. En ese sentido,
el Estado señaló que “no existen elementos suficientes que permitan configurar una
desaparición forzada de persona 34”.
28.
El Estado sostiene que de acuerdo con las declaraciones vertidas por
Sonia López Juárez y Juan Regino López Leoporto, el 18 de enero de 1999, a las
24:00 horas, el joven Juan Regino López Leoporto se dirigió a la tienda cooperativa
“Arroyo Frío” donde trabajaba Antonio González Méndez, ubicada en la comunidad el
Calvario, Municipio de Sabanilla, Chiapas, para venderle una escopeta calibre 20mm
y dos cajas de cartucho, ambos se habrían dirigido al panteón municipal donde Juan
Regino López Leoporto habría tenido escondida el arma. El Estado asegura que
Antonio González Méndez le habría entregado a Juan Regino López Leoporto la
cantidad de 8,000 pesos mexicanos, más 500 pesos mexicanos por dos cajas de
cartuchos. Posteriormente cada uno se habría dirigido a sus respectivos domicilios y
desde ese hecho no se tiene noticia del paradero de Antonio González Méndez.
29.
De igual forma, el Estado alegó que el día 22 de enero de 1999 la
autoridad ministerial de Chiapas inició la averiguación previa AL/41/SJI/030/1999.
En ese sentido, el Estado aseguró que se han realizado diversas actuaciones con el
objetivo de establecer el paradero de la presunta víctima, entre las que destacan: a)
se remitió la averiguación previa al Procurador General de Justicia de Chiapas el 22
de abril de 2002; b) se recibió del subdirector de averiguaciones previas de Justicia
Indígena, el original y copia de la averiguación el 29 de mayo de 2002; c) se giraron
diversos oficios al Juez de Sabanilla, Chiapas para que notificara a Sonia López Juárez
que debía comparecer al Ministerio Público a proporcionar mayores datos en relación
al posible paradero de su esposo, no obstante, la señora López Juárez no compareció
35
.
30.
Asimismo, el Estado argumentó que dentro de la averiguación previa
“no se han desprendido elementos suficientes que permitan determinar la probable
responsabilidad de alguna autoridad en la presunta desaparición del señor González
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marzo de 2003. Pág. 2.
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