19. Por otra parte, la Corte advierte que Daniel García Rodríguez, una de las presuntas víctimas del caso, que también es una de las personas sobre las cuales recayó la referida sentencia de condena, fue convocada para declarar durante la audiencia pública del presente caso por medio de video conferencia, por lo cual su derecho a participar en el proceso no se ha visto menoscabado por la sentencia en su contra. Asimismo, se recuerda que el Estado indicó que una vez que la Corte fije la fecha de la eventual audiencia pública, “tomará las medidas pertinentes para garantizar la participación de las presuntas víctimas”. 20. Por último, la Corte nota que el Estado mencionó que “a través de personal de la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, tuvo un acercamiento con la representación del caso y a la fecha, se prepara comunicación dirigida al Juzgado Penal del Distrito Judicial de Tlalnepantla en el que se le conmina a cumplir con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, acción que se replicará con las autoridades de segunda instancia”. 21. De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que la solicitud de medidas provisionales no cumple con el requisito de urgencia requerido por el artículo 63.2 de la Convención y 27.3 del Reglamento para sustentar una petición en ese sentido (supra Considerandos 16 y 17), dado que el daño extremadamente grave que potencialmente puede configurarse no es inminente. En efecto, en este caso, la pena de condena privativa de la libertad no se está ejecutando, y según indicaron los representantes, aún si terminara por ser confirmada la condena impuesta, ello no se produciría sino dentro de “semanas o meses” (supra Considerando 7). 22. Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentan la presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que los señores Daniel García Rodríguez y Reyes Alpizar Ortíz se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. Por los motivos expuestos, esta Corte considera que no procede otorgar las medidas provisionales solicitadas por los representantes de las presuntas víctimas. 23. Cabe subrayar que lo anterior no implica un pronunciamiento sobre el fondo del presente caso contencioso y, además, se recuerda a México que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: Por unanimidad, -6-

Select target paragraph3