3
4.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De
esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo3.
5.
En su Resolución de 7 de diciembre de 1994 el Tribunal adoptó medidas
provisionales para proteger la vida e integridad personal de la señora María Nodelia
Parra y otras personas, quienes habían prestado testimonio ante la Corte en el
presente caso y sufrieron amenazas. Las medidas fueron levantadas mediante
Resolución del Tribunal del 31 de enero de 1997, luego de la emisión de la Sentencia
de reparaciones y costas del caso, en tanto el Estado había adoptado las acciones
necesarias para cumplir con el objeto por el que fueron dictadas. Posteriormente,
dado que “varios de los testigos que rindieron declaraciones en [el caso contencioso]
ha[bían] sufrido hostigamiento, seguimiento y llamadas intimidatorias después de
que se hizo pública la sentencia de la Corte […] sobre reparaciones y la resolución
[…] en que se levantaron las medidas provisionales adoptadas en este caso”,
mediante Resolución de 16 de abril de 1997, la Corte ordenó la urgente protección
de la vida e integridad personal de los cinco beneficiarios anteriores. A través de las
Resoluciones de 3 de junio de 1999, de 4 de julio de 2006, de 6 de febrero de 2008,
y de 3 de febrero de 2010, el Tribunal mantuvo las medidas de protección a favor de
la señora Parra.
6.
Dado el período de 16 años transcurrido desde la adopción de las primeras
medidas provisionales a favor de la beneficiaria, y que Colombia ha solicitado en
distintas ocasiones el levantamiento de las mismas, la Corte estima oportuno realizar
un nuevo examen sobre la información presentada.
7.
En razón de su competencia, en el marco de las medidas provisionales, la
Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y
directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la
vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la
situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si
nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de
los casos contenciosos4.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto
Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando
sexto, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando quinto.
4
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto
Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando sexto, y Asunto
de la Comisión Colombiana de Juristas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
25 de noviembre de 2010, Considerando séptimo.