Rogelio Sebastián Viteri Alarcón, su suegra Rosa María Humbertina Gallegos Pozo, todos asilados en Inglaterra, así como de su cuñada y apoderada legal en Ecuador Ana Lucía Alarcón Gallegos, y la familia de ésta, su esposo Luis Naveda y sus hijos David Naveda Alarcón y Diana Naveda Alarcón. Entiende asimismo que el Estado ha incumplido las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Invoca, asimismo, la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la cual Ecuador sería parte y que le obliga, entre otros, a crear “sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad”. B. Posición del Estado 20. El Estado solicitó que la petición fuese declarada inadmisible, ya que a su criterio ésta no satisface los requisitos establecidos en los artículos 46.1 a) y 47 a) y b) de la Convención Americana. Al respecto, explicó que la presunta víctima acudió a la Comisión Interamericana el 3 de enero de 2002 sin haber interpuesto ni agotado los recursos de jurisdicción interna y sin demostrar las razones por las cuales las CIDH debía considerar que los recursos disponibles en ese momento en Ecuador eran inefectivos para resolver su situación jurídica. En ese sentido, el Estado indicó que antes de interponer su escrito inicial, el peticionario tuvo a su disposición dentro de la jurisdicción interna, recursos eficaces como la acción de amparo, el recurso de habeas corpus y la acción contenciosa administrativa de impugnación, que debió haber agotado. 21. Posteriormente, el Estado indicó que tras la interposición de la primera petición, el señor Viteri interpuso un recurso de amparo que culminó con una sentencia del Tribunal Constitucional parcialmente favorable para la presunta víctima. Explicó que del texto de la resolución judicial se desprende que, al conceder el amparo parcial en lo relativo a los arrestos de rigor, el Tribunal Constitucional señaló reiteradamente la existencia de violaciones a las garantías procesales sufridas por el señor Viteri en este aspecto. Al respecto, alegó que “el señor Viteri no señala ni demuestra que durante el proceso constitucional haya existido algún tipo de menoscabo imputable de manera directa o indirecta al Estado, por el contrario, el Estado ecuatoriano entiende que la presunta víctima, mediante la acción de amparo, accedió a tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad de la ley; fue asistido por un defensor de su elección, se le concedió tiempo y los medios para preparar su pretensión y pudo ejercer su derecho a recurrir el fallo del juez de instancia inferior al superior que es el TC como señala la ley”. 22. Debido a lo anterior, indicó que el objeto del reclamo internacional se limita al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, en particular, al establecimiento de indemnizaciones. Al respecto, alegó que la presunta víctima no ha agotado los recursos internos disponibles en Ecuador para satisfacer ese derecho. Alegó que el procedimiento administrativo ante el Poder Ejecutivo iniciado por la presunta víctima a estos efectos el 8 de febrero de 2003, no era el recurso idóneo. A juicio del Estado, el recurso adecuado es la acción civil por daño moral ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 212 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Señaló que no existe evidencia de que el señor Viteri Ungaretti haya intentado obtener las indemnizaciones por daño moral a partir de la resolución del Tribunal Constitucional. 23. Además, el Estado indicó que la Constitución del Ecuador, vigente desde el año 2008, incorpora una garantía de ejecución de sentencias denominada “acción por incumplimiento”, contenida en los artículos 93 de la Constitución 3 y 52 a 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Al respecto, explicó que esta acción constituye un recurso adecuado, “tendiente a brindar a [los] ciudadanos mecanismos adicionales de tutela de sus derechos fundamentales que podrían y deberían ser agotados por el señor Viteri como requisito previo para acceder al Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Para el Estado, el hecho de que el recurso no estaba disponible al momento de presentarse la 3 El artículo 93 de la Constitución de Ecuador dispone que: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”. Disponible en: http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf 5

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