petición no impide de ninguna manera que el señor Viteri o sus representantes los agoten en la actualidad, con
el fin de obtener una justa satisfacción a sus pretensiones sin necesidad de acudir a instancias internacionales.
24.
El Estado alegó que “la efectividad del recurso de incumplimiento para el caso en cuestión
radica en que el mismo se encuadra dentro de un marco de garantías constitucionales creadas para garantizar
de manera integral, los derechos de las personas sujetas a jurisdicción del Estado. En este sentido, es
importante destacar que la finalidad de los recursos creados por la Constitución de Montecristi no solo apuntan
a un reconocimiento enunciativo de posibles derechos conculcado ni la sola imposición de medidas de tipo
cautelar, sino que demás consagran el principio de la restitutium in integrum, estando el juez facultado a
analizar in toto la pretensión del accionante, y de ser el caso, ordenar todas las medidas necesarias para
otorgarle una restitución integral”.
25.
En suma, el Estado sostuvo que al existir una decisión del Tribunal Constitucional del Ecuador
que favorece parcialmente las pretensiones del señor Viteri, corresponde a éste y a sus representantes en el
Ecuador continuar intentando los recursos disponibles en la jurisdicción interna para que, en lo relativo al
procedimiento seguido ante el Consejo de Disciplina y los siguientes tres arrestos de rigor, el peticionario pueda
obtener una justa reparación en sede interna antes de acudir a instancias internacionales.
26.
En cuanto a las pretensiones del señor Viteri Ungaretti desechadas por el Tribunal
Constitucional, el Estado indicó que éstas no pueden ser susceptibles de revisión por parte de la CIDH, en tanto
que no caracterizan una violación a ningún derecho consagrado en la Convención Americana. Según el Estado,
la decisión de no conceder la acción de amparo por los hechos relativos al cese del señor Viteri de su cargo de
Agregado Naval ante la Embajada del Reino Unido fue adoptada con estricto apego a los derechos procesales
que le acogían, por lo que una revisión de este aspecto del fallo conduciría a que la Comisión actuara como un
tribunal de alzada o de cuarta instancia.
27.
El Estado añadió que “del expediente no se desprende que éstos dos hechos hayan sido una
consecuencia directa de la resolución del Consejo de Disciplina de 5 de diciembre de 2001, de la resolución del
Comandante de Operaciones Navales y Jefe de la Primera Zona de 8 de febrero de 2002 y la resolución del
Comandante General de la Marina de 13 de noviembre de 2001, que ordenaron los tres arrestos de rigor en
contra del señor Viteri, y que posteriormente fueron objeto del recurso de amparo interpuesto por el señor
Viteri y concedido por el Tribunal Constitucional. Entiende el Estado que estos hechos son distintos y que si
bien fueron cuestionados dentro del mismo recurso, responde a pretensiones distintas que deben ser resueltas
independientemente, como lo hizo el Tribunal Constitucional”. Reiteró que “si el señor Viteri cree, como ha
sostenido en su último escrito, que éstos hechos tienen una vinculación directa con los arrestos de rigor y que
deben ser remediadas como tal, resulta urgente entonces que interponga una acción de incumplimiento en este
sentido para darle la oportunidad al Estado ecuatoriano de atender a sus pretensiones dentro de su esfera
interna”.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
28.
De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de
la CIDH, el peticionario tiene locus standi para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana. En cuanto
al Estado, Ecuador es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por
las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de quienes el
Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. De manera que la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
29.
La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a presuntas
violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión toma nota
de que Ecuador es un Estado parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó
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