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V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Sobre el marco fáctico del presente caso y presuntas violaciones a derechos
fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes
Argumentos de la Comisión y las partes
34.
El Estado alegó que, en virtud de los artículos 40.2.b y 44.1 del Reglamento de la
Corte, se deduce que “los casos de conocimiento de la Corte están constituidos
exclusivamente por los hechos y derechos discutidos ante la [Comisión] y recogidos en sus
informes”. De este modo, argumentó que “nada se dijo sobre presuntas violaciones
específicas a la igualdad ante la ley, falta de normativa interna o […] sobre la progresividad
de los derechos económicos, sociales y culturales”, sino que únicamente se hizo mención a
situaciones presuntamente contextuales. Según el Ecuador, es por ello que la Comisión no
declaró en su Informe de Fondo la supuesta violación de los artículos 2, 24 y 26 de la
Convención Americana, y consideró que sería improcedente un análisis de fondo de derechos
correlativos “que no fueron parte del marco fáctico del origen del caso”. En virtud de ello,
solicitó que la Corte no conozca sobre la presunta violación de dichos artículos,
fundamentándose en la imposibilidad de cambiar la base fáctica y los derechos discutidos en
el Informe de Fondo.
35.
Los representantes consideraron que el derecho a la educación fue claramente
mencionado en los párrafos 43 y 188 del Informe de Fondo, así como en el análisis del
artículo 19, donde consta que a la presunta víctima se le impidió estudiar en la escuela
primaria debido a su enfermedad. Del mismo modo, resaltaron que dentro del expediente
ante la Comisión, remitido a la Corte junto con el sometimiento del caso, se presentó la
acción de amparo constitucional que presuntamente negó la tutela efectiva a la educación de
Talía Gonzales Lluy. Asimismo, señalaron que las presuntas víctimas gozan de plena
autonomía para invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el
Informe de Fondo, siempre que se atengan a los hechos contenidos en el mismo; por lo que
la nueva alegación de derechos presuntamente violados “se encuadra en los requisitos
establecidos por la Corte […] y, por tanto, deberían ser admitidos”.
36.
La Comisión resaltó que los argumentos del Estado tienen el carácter de controversia
de fondo, por lo que no constituyen, como tales, una objeción de la admisibilidad del caso o
de la competencia del Tribunal para conocerlo que tuviese el carácter de excepción
preliminar. Señaló que los hechos referentes al derecho a la educación y a la discriminación y
denegación de justicia se encuentran comprendidos dentro del marco fáctico del Informe de
Fondo, donde se hace referencia explícita a la presunta discriminación sufrida por Talía
Gonzales Lluy en diversos aspectos, incluyendo el educativo. Asimismo, notó que el Estado
“no dio respuesta alguna durante toda la etapa de fondo” del caso ante la Comisión, lo que
constituyó “un factor limitante” para la construcción del marco fáctico. Además, resaltó que
ante la Corte existe información más detallada, existiendo los elementos necesarios para
pronunciarse sobre la eventual violación del derecho a la educación.
Consideraciones de la Corte
37.
Este Tribunal reitera que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración. En
consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los
contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar
o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a