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previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían
ser analizados como una excepción preliminar21.
19.
Bajo los criterios expuestos, la Corte considera que el argumento presentado como
excepción preliminar relacionado con la supuesta incompetencia parcial de este Tribunal para
tratar derechos ajenos al marco fáctico del caso y presuntas violaciones a derechos fuera de
las establecidas por la Comisión en sus informes, no se relaciona con una cuestión de
admisibilidad o competencia de este Tribunal22. Por lo tanto, estos aspectos serán analizados
en el capítulo siguiente, relativo a las consideraciones previas23 al referirse al marco fáctico
del caso.
20.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal resolverá a continuación la excepción
preliminar de falta de agotamiento de recursos internos interpuesta por el Estado
ecuatoriano.
A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
21.
El Estado adujo que la Comisión “en su informe de admisibilidad recogió la posición
[d]el Estado, con relación a la petición presentada por las presuntas víctimas [en lo
referente] a la falta de intentar recursos internos como la recusación de magistrados, la
acción indemnizatoria por daño moral y el recurso de casación, en materia penal”. El Estado
resaltó además que la peticionaria cometió dos errores dentro de los litigios internos que no
son imputables al Estado, a saber, no apelar la acción de amparo constitucional y no ejercer
el derecho de presentarse como acusadora particular.
22.
El Estado alegó además que si bien estuvo prevista la prejudicialidad de materia penal
a civil, esta no se registra para demandar por daño moral, para lo cual existe una acción que
no fue intentada y cuya finalidad era entregar una reparación a causa de un daño inmaterial,
como ha sido alegado ahora frente a la Corte. De igual manera, argumentó que la decisión
del trámite N.012-2000 de amparo constitucional, que no le fue favorable a las presuntas
víctimas, no fue apelada pese a la regla de doble instancia que mantiene el Estado
ecuatoriano, inacción procesal por la cual la sentencia quedó en firme. De acuerdo con el
Estado, el amparo constitucional tenía desde su diseño la posibilidad de cesar, suspender o
remediar inmediatamente la vulneración de derechos constitucionales, pudiendo ser
procesada en cualquiera de sus dos instancias, es decir, “la apelación como recurso, era
idóneo para prevenir cualquier presunta vulneración del derecho, pero no fue interpuesta”.
23.
Además, el Estado argumentó que “exist[ió] inactividad de las presuntas víctimas en
el trámite de la causa penal, al punto que, no presentaron su acusación particular en el
tiempo pertinente, situación que t[uvo] como efecto procesal el no ser considerado como
parte de una causa, [lo cual] no es imputable al Estado”. Finalmente, alegó que “de no
aceptar [la Corte la excepción preliminar de falta de] agotamiento de recursos internos,
21
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs.
Guatemala, párr. 15.
22
En similar sentido, Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 18.
23
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14
de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 25, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, párr. 15.