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no puede cuantificar con precisión el monto que la familia Lluy habría erogado con motivo de
los hechos, al no poder determinarse con claridad los conceptos de cada uno de los gastos y
deudas esgrimidas. No obstante, este Tribunal reconoce que las víctimas han incurrido en
diversos gastos por el tratamiento médico y cuidados que debe recibir Talía Gonzales Lluy, por
lo que fija en equidad a favor de Teresa e Iván Lluy, la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno, por concepto de daño material.
D.2)
Daño inmaterial
Argumentos de las partes y de la Comisión
410. Los representantes alegaron que, considerando los sufrimientos por la violación
persistente e invalorable a los derechos humanos que tiene relación con tres personas en
particular vulnerabilidad que requerían protección especial, el monto del daño inmaterial no
puede ser menor a US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América).
Además, los representantes mencionaron que, en el contexto ecuatoriano, donde se ha
compensado en la justicia ecuatoriana al Presidente de la República con “sentencias
millonarias”, no es “descabellada” la pretensión de las víctimas de este caso. Sin perjuicio de
ello, señalaron que “en el peor de los casos”, se tome en consideración el criterio ofrecido por
el perito Marcelo Pazmiño, que propone multiplicar los años de expectativa de vida de la mujer
ecuatoriana, de 72 años y calcular el número de meses por el valor de una canasta básica
familiar.
411. El Estado solicitó a la Corte que, en el supuesto de que determine que el Estado es
responsable en el presente caso, “en aplicación de la jurisprudencia interamericana, el daño
moral sea calculado en equidad”, tomando en cuenta las sentencias relacionadas con el
derecho a la salud por las que el Ecuador ha sido condenado. Para ello, solicitó que utilice como
parámetros los montos otorgados por la Corte en los casos Albán Cornejo, Vera Vera y Suárez
Peralta. En este sentido, el Estado señaló que el “daño moral ocasionado a la víctima directa,
en caso de que el Tribunal así determine, […] no podrá superar los US[$] 52.500[,00]
(cincuenta y dos mil quinientos dólares [de los Estados Unidos de América]”. Para las víctimas
indirectas, el Ecuador alegó que el monto no podría superar los US$ 12.500,00 (doce mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, el Estado alegó que Iván
Lluy no ha acudido a ningún centro de salud pública para tratarse psicológica o
psiquiátricamente, por lo que indicó doce centros de atención psicológica y dos centros de
atención psiquiátrica a los que éste podría acudir.
Consideraciones de la Corte
412. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede
constituir per se una forma de reparación425. No obstante, la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el
2008 por el monto de US$ 250,58; 2 de diciembre de 2009 por el monto de US$ 292,90; factura de fecha ilegible
por el monto de US$ 128,05; factura de 1 de agosto de 2011 por el monto de US$ 168,46; factura de 6 de junio de
2013 por el monto de US$ 136,99; factura de 15 de noviembre de 2012 por el monto de US$ 262,90, y facturas de
24 de febrero y 17 de marzo de 2014 por los montos de US$ 126,81 y US$ 186,15 (expediente de prueba, folios
1221 a 1230).
425
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie
C No. 28, párr. 35, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, párr. 482.
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