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identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de
que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos
del Estado. Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar
interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben
corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte25.
29.
Al respecto, es posible advertir que la excepción planteada fue interpuesta durante la
etapa de admisibilidad ante la Comisión. En dicha oportunidad, el Estado alegó que los
peticionarios realizaron la acusación particular en el proceso penal fuera de término, no
presentaron un recurso de casación o una nueva acción civil respecto del proceso civil que
fue objeto de nulidad, no hicieron uso del recurso de recusación contra los jueces o
magistrados que conocían la causa ni de la acción de daños y perjuicios contra los mismos,
de la acción indemnizatoria por daño moral contra el Estado, ni hicieron uso del recurso de
casación en el proceso penal.
30.
Por otra parte, dentro del procedimiento ante la Corte el Estado alegó además que los
peticionarios no apelaron la acción de amparo constitucional. En este sentido, la Corte reitera
que el momento procesal oportuno para específicar los recursos que el Estado alega se
encontraban pendientes de agotamiento era dentro del procedimiento ante la Comisión. Por
ello, las manifestaciones realizadas por el Estado ante esta Corte respecto de los recursos
internos en el proceso del amparo constitucional resultan extemporáneas.
31.
Respecto de los demás recursos alegados por el Estado, este Tribunal recuerda que es
preciso que el Estado no sólo especifique los recursos internos que aún no se han agotado,
sino que debe demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y
efectivos26. En relación a los recursos de recusación de jueces y magistrados, y daños y
perjuicios contra los mismos; y la accion de casación, como se encontraba regulada en la
normativa penal y civil ecuatoriana, la Corte estima que, por su naturaleza, en el caso
concreto no resultan adecuados ni efectivos para la determinación de responsabilidad por los
hechos que rodearon el contagio de Talía con el virus del VIH, ni para determinar una
reparación adecuada.
32.
En cuanto a la acción indemnizatoria por daño moral en materia civil, tal y como fue
señalado por la Comisión en el Informe de Admisibilidad, este Tribunal destaca que la misma
no resultaba adecuada para obtener una indemnización por la totalidad de los daños
ocasionados a Talía Gonzales Lluy. Finalmente, respecto de la acusación particular en materia
penal la Corte nota que la acusación particular no constituía, en el presente caso, un recurso
que las presuntas víctimas debieran agotar, en tanto la conducta investigada en el proceso
penal se encontraba tipificada en el Código Penal ecuatoriano como un delito de acción
pública perseguible de oficio, y en el caso concreto los peticionarios pusieron en conocimiento
del Estado el contagio de Talía Gonzales Lluy a través de la acción penal.
33.
En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento
de los recursos internos planteada por el Estado.
25
Cfr. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284,
párr. 21.
26
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 29.