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[c]ualesquiera que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de
brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el castigo corporal
constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene el artículo 7 del
Pacto.
64.
En el caso Tyrer vs. Reino Unido, la Corte Europea de Derechos Humanos se
refirió a la incompatibilidad de las penas corporales con el derecho a un trato
humano, establecido en el artículo 3 de la Convención Europea de Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En dicho caso, un menor fue
sometido a tres latigazos con una vara de abedul, en aplicación de la legislación
interna de la Isla de Man (Reino Unido), por lo cual la Corte Europea concluyó que el
trato era degradante y, como tal, violatorio del artículo 3 de la Convención Europea.
Al respecto, dicho Tribunal internacional especificó que:
[…] la naturaleza misma de la pena corporal implica que un ser humano inflija violencia
física sobre otro ser humano. Además, se trata de violencia institucionalizada, que, en
este caso, está permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales del Estado y
llevada a cabo por sus autoridades policiales […] Así, aunque el demandante no sufrió
ninguna consecuencia física grave o permanente, su castigo – por el cual fue tratado
como un objeto en poder de las autoridades – constituyó una atentado a lo que
precisamente es uno de los fines principales del artículo 3 […], es decir, la de proteger la
dignidad y la integridad física de la persona. Tampoco se puede excluir que el castigo
pueda haber ocasionado consecuencias psicológicas adversas.
El carácter institucionalizado de este tipo de violencia se agrava posteriormente por el
contexto del procedimiento oficial respecto del castigo y por el hecho de que quienes lo
ejecutaron eran completos extraños del ofensor21.
65.
Además, las normas de derecho internacional humanitario prohíben
absolutamente la imposición de castigos corporales en situaciones de conflictos
armados, así como en tiempos de paz22.
20
George Osbourne v. Jamaica, Comunicación No. 759/1997, Informe del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, 13 de abril de 2000, CCPR/C/68/D/759/1997, párr. 9.1. Ver también
Comité de Derechos Humanos. Boodlal Sooklal v. Trinidad and Tobago, Comunicación No. 928/2000,
Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 8 de noviembre de 2001,
CCPR/C/73/928/2000, párr. 4.6; y Matthews v. Trinidad and Tobago (569/1993), Informe del Comité de
Derechos Humanos, 29 de mayo de 1998, CCPR/C/62/D/569/1993, párr. 7.2.
21
Eur. Court. H.R., Tyrer v. United Kingdom, (5856/72), Judgment of April 25, 1978, Series A, No.
26, párr. 33. (traducción libre de la Secretaría) En el caso de A v. United Kingdom, la Corte Europea
determinó de forma similar que la golpiza de un niño de 9 años con una vara de jardín, que fue aplicada
con una fuerza considerable en más de una ocasión, constituía una violación del artículo 3 de la
Convención Europea (Eur. Court. H.R., A v. United Kingdom, (100/1997/884/1096), Judgment of
September 23, 1998). Por su parte, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o
Tratos Inhumanos o Degradantes ha especificado que las leyes domésticas que prevén un castigo corporal
se encuentran en “contradicción flagrante con las Reglas Europeas sobre Prisiones, y generalmente muy
anticuadas” o son “claramente inaceptables por los estándares actuales”. (Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, Report to the Maltese
Government on the visit to Malta (CPT) from July 1 to 19, 1990, October 1, 1992, CPT/Inf (92) 5, at 16
and 23).
22
Con respecto a las normas aplicables en los conflictos armados internacionales, la Tercera
Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativa al tratamiento de prisioneros de guerra, 75
U.N.T.S. 135, en vigor el 21 de octubre de 1950, artículos 87.3, 89 y 108. La Cuarta Convención de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativa al tratamiento de prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, en
vigor el 21 de octubre de 1950, artículo 32, 118 y 119. De forma más general, el artículo 75 del Protocolo
Adicional I de la Convención de Ginebra establece que el castigo corporal es y debe permanecer prohibido
en cualquier momento y en cualquier lugar, ya sea cometido por civiles o por agentes militares (Protocolo
Adicional I de la Convención de Ginebra relativa a la Protección de Víctimas de Conflictos Internacionales
Armados, 1125 U.N.T.S. 3, en vigor el 7 de diciembre de 1978, artículo 75.2b). Ver también artículo