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VI
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
36.
En atención al contexto en que sucedieron los hechos del presente caso (supra
párrs. 5 a 10), así como a algunas manifestaciones del Estado, antes de analizar las
alegadas violaciones a disposiciones específicas de la Convención Americana, la Corte
estima pertinente abrir el presente capítulo para hacer algunas precisiones respecto de
la estructura y alcances de la responsabilidad internacional del Estado bajo este
tratado, que es lo que establece este Tribunal en el ejercicio de su competencia
contenciosa en este caso.
37.
En primer lugar, la Corte considera fundamental reiterar, como lo ha hecho al
resolver otros casos, que no es un tribunal penal en el que pueda analizarse la
responsabilidad penal de los individuos47. Esto es aplicable al presente caso, que no se
refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Neptune en relación con los hechos que
se le han atribuido en un proceso penal en Haití, sino a la conformidad de los actos del
proceso que se le ha seguido con la Convención Americana. Los órganos del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos no funcionan como una instancia de apelación o
revisión de decisiones o sentencias dictadas en procesos internos, pues su función es
determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la
Convención Americana48. A esto se limita el Tribunal en la presente Sentencia. En el
marco de la Convención, la responsabilidad internacional de los Estados surge en el
momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de
respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la
efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda
persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. De estas obligaciones
generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o
por la situación específica en que se encuentre49. De tal modo, todo menoscabo a los
derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las
reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública
de un Estado Parte, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su
47
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 34, párr. 134, y Caso Suárez Rosero Vs.
Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. Ver también Caso Boyce
y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre
de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37 y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 93.
48
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre
de 1998. Serie C No. 41, párr. 83; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 47, párr. 93, y Caso Fermín
Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126,
párr. 62.
49
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 36, párr. 111;
Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 43, párr. 67, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 85. Ver también Caso
Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 34, párrs. 164-168, y Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18,
párr. 140.