-41dentro de una o dos semanas161, la Corte de Casación se pronunció al respecto seis meses después, el 17 de enero de 2005, y rechazó dicha acción con base en “un tecnicismo menor, a saber, el no pago de los timbres judiciales”162. 118. La Corte observa que esta acción de recusación tenía por objeto separar del conocimiento del caso al tribunal que hasta ese momento instruía el proceso seguido contra el señor Neptune. Ese tribunal era, según lo establecido, incompetente. No consta, sin embargo, que en esa acción se cuestionara la competencia propiamente dicha del tribunal, ni la legalidad de su privación de libertad, por lo que no corresponde analizar estos hechos bajo el artículo 7.6 de la Convención. 119. De tal manera, ni la Comisión ni el representante han demostrado que el Estado haya faltado a su obligación de garantizar al señor Neptune el derecho consagrado en esta disposición. 120. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó que se declare la violación del artículo 25 de la Convención por estos mismos hechos163. 121. Al respecto, este Tribunal recuerda que en la Opinión Consultiva OC-8/87 El Habeas Corpus Bajo Suspensión De Garantías afirmó que si se examinan conjuntamente los artículos 7.6 y 25 de la Convención, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el habeas corpus es denominado “amparo de la libertad” o forma parte integrante del amparo164. 122. Tal como fue señalado, no consta que el señor Neptune intentara utilizar los recursos internos específicamente para revisar la legalidad de su privación de libertad. Consecuentemente, no hay información suficiente para analizar el artículo 7.6 en conjunto con el artículo 25 de la Convención. * * * 123. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención, 161 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Serge Henri Vieux, supra nota 82, párr. 5 (folio 444). 162 Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 32 (folio 109), y Decisión de la Suprema Corte de Haití sobre la acción de forum non conveniens, 17 de enero de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 5, folios 260-261). 163 Cfr. Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 103 (folio 126). 164 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 158, párr. 34.

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