-42en relación con la obligación de respetar ese derecho establecida en el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio del señor Neptune.
IX
ARTÍCULO 9 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD)165
124. La Comisión alegó que el referido auto de cierre de instrucción de 14 de
septiembre de 2005 “implica al [señor] Neptune en la perpetración de una [‘masacre’],
aunque este ‘delito’ parece no estar incluido ni definido en la legislación penal interna
imperante […]. A falta de una aclaración en cuanto a la manera en que el [señor]
Neptune es responsable de una [‘masacre’] respecto de las siete personas designadas
en la primera acusación, no es posible que el [señor] Neptune se defienda
efectivamente de esas acusaciones, ni resulta evidente que haya sido acusado de un
acto u omisión que constituye un delito penal, de acuerdo con la legislación aplicable
en el momento de ser cometido”166 . De tal manera, la Comisión sostuvo que “esta
deficiencia del auto de cierre de instrucción torna incongruente la acusación por el
principio de legalidad y caracteriza, por tanto, la violación del artículo 9 de la
Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1.1”167.
125. La Corte ha considerado que el principio de legalidad constituye uno de los
elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al
establecer que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”, el artículo 9
de la Convención obliga a los Estados a definir esas “acciones u omisiones” delictivas
en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:
[…] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, […] la elaboración de los
tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales.
En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la
actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias,
particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones
penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa
una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.
En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal,
atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en [la
adecuación] de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no
incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.168
165
Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
166
Demanda presentada por la Comisión, supra nota 3, párr. 120 (folio 131).
167
Alegatos finales escritos presentados por la Comisión, supra nota 22, párr. 61 (folio 313).
168
Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre
de 2004. Serie C No. 115, párrs. 79-82, y Caso Fermín Ramírez, supra nota 48, párr. 90. Ver también, Caso
Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 51, párr. 121; Caso Lori Berenson Mejía
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