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126. En el presente caso, este Tribunal observa que, en efecto, en el referido auto
de cierre de instrucción se indicaba que “había cargos e indicios suficientes” contra el
señor Neptune, entre otras personas, para procesarlo como “cómplice” en relación con
“la masacre de La Scierie ocurrida el 11 de febrero de 2004, que causó la muerte de
numerosas personas…” (supra párr. 55). Es decir, es uno de los hechos que se le
atribuyen. Ciertamente, como lo han alegado la Comisión y el representante, y como
fue referido por el perito Vieux, de un análisis del Código Penal haitiano169 surge que
no está previsto en ese cuerpo normativo algún delito de “masacre”170. También es
cierto que las normas del Código Penal citadas en el auto de cierre de instrucción, para
que el señor Neptune fuera eventualmente juzgado, refieren a otros tipos penales que
no contemplan el término “masacre” como alguno de sus elementos171. Por otro lado,
no es claro del texto de ese auto si esa referencia a “masacre” corresponde a la
calificación jurídica, propiamente dicha, de uno de los delitos específicos que se le
atribuían o era sólo una descripción genérica de los eventos ocurridos en La Scierie en
febrero de 2004 que se le atribuían. En cualquier caso, en definitiva el señor Neptune
no ha sido juzgado ni condenado con base en el contenido de ese acto procesal, el
cual fue además dictado por un tribunal que en principio no tenía competencia para
hacerlo. Por esta razón, la Corte considera que no han sido aportados elementos para
determinar la responsabilidad internacional del Estado en cuanto a este extremo
alegado por la Comisión. Sin perjuicio de ello, es necesario hacer notar que la
precalificación de los cargos que se atribuían al señor Neptune como partícipe en una
“masacre”, con base en los cuales fue mantenido ilegal y arbitrariamente privado de
su libertad durante más de dos años, continúa pesando en su contra hoy día y pudo
haber contribuido a su estigmatización y a agravar los tratos que ha recibido.
X
ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)172,
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN
127.
La Comisión alegó que el Estado violó los derechos del señor Neptune
consagrados en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, considerando que “las condiciones de vida que ha tenido que soportar
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs.
125-126, y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2004. Serie C No. 111, párrs. 174-177.
169
El texto del Código Penal haitiano fue aportado al expediente por el declarante a título informativo
señor Mario Joseph.
170
Únicamente se encuentra una referencia a “masacre” en el artículo 68 del Código Penal haitiano,
como una finalidad del delito de “atentado”, pero no como un tipo penal en sí mismo.
171
Ese auto tampoco cita el artículo 68 del Código Penal.
172
Artículo 5 (Derecho a la integridad personal)
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano. […]
4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas […].
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